Dictamen · SUSESO
N° 12099-1994
31 oct 1994
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que la falta de Declaración Individual de Accidente del Trabajo no es indispensable para otorgar prestaciones, y que la ocurrencia del accidente de trayecto puede acreditarse por la declaración circunstanciada del afectado u otros medios fehacientes.
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Destinatario
INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
Texto completo
Una Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se califique como accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro que sufrió su encargada, que individualiza, con fecha 22 de septiembre de 1993, aproximadamente a las 21:00 horas, en circunstancias que se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación.
Señala que a raíz del infortunio se le produjo a la afectada una subluxación cervical C4-C5, por la que le extendieron las licencias médicas Nºs. 210751, 210783 y 223124, que fueron rechazadas por la ISAPRE , al estimar precisamente que debían ser cubiertas con cargo al seguro social contemplado en la Ley Nº16.744.
Acompañó fotocopias de las tres licencias médicas, copias de informes médicos, copia de constancia efectuada en el Segundo Juzgado de Policía Local individualización de testigo presencial del siniestro.
Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional informó que su Agencia Regional no ha pagado los subsidios por incapacidad laboral pertinentes, toda vez que no se adjuntó a los antecedentes la correspondiente Declaración individual de Accidentes del Trabajo --DIAT-- "documento fundamental para iniciar todo tipo de trámite de la Ley 16.744"; asimismo requeriría que le acompañen las licencias médicas originales.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº16.744, se considera que también son accidentes del Trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Respecto de la misma materia, el inciso final del artículo 7 del D.S.Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, en este caso ese Instituto, mediante el correspondiente parte de Carabineros y otros medios igualmente fehacientes.
Este Servicio ha expresado en diversas oportunidades que el aludido precepto reglamentario no es taxativo en cuanto a los medios de prueba que puedan resultar idóneos para acreditar la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, pudiendo ser, entre otros, la declaración del afectado, cuando resulta suficientemente circunstanciada, de manera tal que permita formar el convencimiento al respecto.
Lo anterior, en atención a que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.
En la especie, conforme se desprende del Ord. Nº720-005-105524, de 14 de septiembre del año en curso, su Agencia Regional no estaría desconociendo el carácter laboral del siniestro sufrido por la trabajadora; sino más bien, supeditó el pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas, citadas en este oficio, a la presentación de la Declaración Individual de Accidente de Trabajo, documento que estima "fundamental para iniciar todo tipo de trámite de la Ley 16.744."
Cabe puntualizar, que dicho documento no es indispensable para el otorgamiento de las prestaciones tanto médicas como pecuniarias que establece el aludido cuerpo legal para el trabajador accidentado, toda vez que, este Organismo Fiscalizador, uniformemente, ha manifestado que la falta oportuna de la denuncia no implica la pérdida de los derechos previsionales correlativos, sin perjuicio de su extinción por prescripción y las sanciones que pudieren derivarse en contra de los obligados a denunciar.
En este caso, la declaración de la efectuada se encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto a la forma, hora y lugar de ocurrencia del infortunio; por cuanto, dio cuenta del siniestro a su entidad empleadora, se dejó constancia ante el Juzgado de Policía Local pertinente y se consignó la individualización de un testigo presencial, circunstancias que son suficientes para acreditar la ocurrencia de un siniestro de esta naturaleza, no obstante no se haya acompañado la Declaración Individual de Accidente del Trabajo.
En consecuencia, corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº16.744, ya que el siniestro que sufrió la trabajadora el día 22 de septiembre de 1993, en la vía pública, constituye un accidente del trabajo en el trayecto acorde a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº16.744.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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