Dictamen · SUSESO
N° 12124-2015
18 feb 2015
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1. Usted ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad, por haberle denegado la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales a un accidente que sufrió el 22 de septiembre de 2014. Expresa que el siniestro acaeció en circunstancias que se dirigía por la vía pública rumbo a su lugar de colación, trayecto en el que se desvió hacia una farmacia para adquirir un producto, momento en el que tropezó y cayó al suelo, resultando lesionado en el brazo derecho.
Requerida al efecto, la mencionada Mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó al respecto, confirmando la denegación de la cobertura a esta contingencia.
2. Sobre la situación, este Organismo cumple con expresar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Ahora bien, es menester agregar que la jurisprudencia de este Servicio ha calificado como accidentes con ocasión del trabajo aquellos ocurridos durante la hora de colación, puesto que el satisfacer una necesidad fisiológica, como es la de ingerir algún alimento en medio de la jornada de trabajo, no rompe, para efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse para atender tal necesidad.
Sin embargo, es pertinente agregar que este Organismo ha también resuelto que cuando el trabajador realiza en el contexto de su horario de colación otras actividades de carácter personal y sufre un siniestro, tal contingencia no debe quedar cubierta por el citado Seguro Social, puesto que el contexto en el cual sucede no se vincula a su quehacer laboral, ni aún indirectamente.
Aplicando los criterios anteriores al caso en análisis, procede observar que, como usted mismo declara, al momento del infortunio se dirigía a una farmacia para comprar un artículo; esto es, una actividad de carácter personal y desvinculada de su quehacer laboral, lo que lleva a concluir que el evento en referencia no debe ser calificado como un accidente del trabajo.
3. En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo resuelto por la mutual, en orden a calificar esta contingencia como de origen común (o no laboral), no acogiendo su reclamación.
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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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