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12159-1996
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
PARTICULAR
Normas citadas
- Ley Nº 16.744
- Ley Nº 18.490
Texto
Ese Tribunal se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que en causa Rol N° xx por cuasidelito de lesiones ocurrido en accidente de tránsito, se ha decretado oficiar a este Servicio a fin de que se sirva disponer lo necesario e informar a ese Juzgado sobre la procedencia del cobro de las prestaciones efectuadas por la Mutualidad y el monto de las mismas respecto del lesionado que se identifica.
Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en síntesis, que el trabajador sufrió un accidente de tránsito del día 6 de abril de 1994, recibiendo de esa Entidad todas las prestaciones de la Ley 16.744.
Señala, que procedió a cobrar la indemnización de 90 U.F. establecida por la Ley N°18.490, que creó el Seguro Obligatorio de Accidentes Personales, a la Compañía de Seguros XXXX, por concepto de gastos de hospitalización, atención médica, quirúrgica y farmacéutica.
Dicha Compañía con fecha 22 de diciembre de 1994, le pagó la suma de $1.028.449, de acuerdo a copia de factura N° xx que acompaña. Sin embargo, el monto de las prestaciones médicas ascendió a la cantidad de $3.752.060, conforme a detalle que adjunta, por ello se procedió a demandar, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley N°16.744, al responsable del accidente de tránsito, para que reembolse a esa Institución la diferencia que no pudo ser recuperada por concepto del Seguro Obligatorio de Accidentes Personales.
En atención a lo anterior, a juicio de dicha Mutualidad, tanto el cobro del Seguro Obligatorio como la acción judicial que dedujo son procedentes conforme a lo dispuesto por los artículos 69 de la Ley N°16.744 y 32 de la Ley N°18.490.
Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo prescrito por el articulo 33 de la Ley N°18.490, las indemnizaciones y prestaciones previstas por el seguro automotriz obligatorio se pagan con preferencia a cualquiera otra que favorezca a las víctimas o a sus beneficiarios en virtud de coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que proviene de la Ley N°16.744, que se pagan en la parte no cubierta por este seguro.
De la citada norma legal se infiere que los gastos médico-hospitalarios causados con motivo de un accidente de tránsito deben ser cubiertos con cargo al Seguro Automotriz Obligatorio, en forma preferencial a cualquier otra cobertura, incluida la de la Ley N°16.744.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el artículo 25 de la citada Ley N° 18.490, el seguro de accidentes personales garantizará una cantidad equivalente de hasta 90 Unidades de Fomento por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica quirúrgica y farmacéutica.
En la especie el monto de las prestaciones médicas que otorgó la aludida Mutualidad ascendió a $3.752.060, por lo que primeramente se procedió a cobrar la indemnización de 90 U.F. establecida de la Ley N° 18.490, a la Compañía de Seguros XXXX y por la diferencia que no pudo ser recuperada por concepto del Seguro Obligatorio de Accidentes Personales, se procedió a demandar al responsable del accidente de tránsito, acorde a lo prescrito por el articulo 69 de la Ley N°16.744, que dispone al efecto "cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan deberán observarse las siguientes reglas: a) El Organismo Administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar,...".
En consecuencia, esta Superintendencia manifiesta que resulta procedente que la Mutualidad efectúe la cobranza de que se trata, ajustándose a las normas legales citadas.
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Título Detalle Ley 18.490 ley 18.490 Artículo 25 ley 18.490, artículo 25 Artículo 33 ley 18.490, artículo 33 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 69 Ley 16.744, artículo 69
Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en síntesis, que el trabajador sufrió un accidente de tránsito del día 6 de abril de 1994, recibiendo de esa Entidad todas las prestaciones de la Ley 16.744.
Señala, que procedió a cobrar la indemnización de 90 U.F. establecida por la Ley N°18.490, que creó el Seguro Obligatorio de Accidentes Personales, a la Compañía de Seguros XXXX, por concepto de gastos de hospitalización, atención médica, quirúrgica y farmacéutica.
Dicha Compañía con fecha 22 de diciembre de 1994, le pagó la suma de $1.028.449, de acuerdo a copia de factura N° xx que acompaña. Sin embargo, el monto de las prestaciones médicas ascendió a la cantidad de $3.752.060, conforme a detalle que adjunta, por ello se procedió a demandar, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley N°16.744, al responsable del accidente de tránsito, para que reembolse a esa Institución la diferencia que no pudo ser recuperada por concepto del Seguro Obligatorio de Accidentes Personales.
En atención a lo anterior, a juicio de dicha Mutualidad, tanto el cobro del Seguro Obligatorio como la acción judicial que dedujo son procedentes conforme a lo dispuesto por los artículos 69 de la Ley N°16.744 y 32 de la Ley N°18.490.
Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo prescrito por el articulo 33 de la Ley N°18.490, las indemnizaciones y prestaciones previstas por el seguro automotriz obligatorio se pagan con preferencia a cualquiera otra que favorezca a las víctimas o a sus beneficiarios en virtud de coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que proviene de la Ley N°16.744, que se pagan en la parte no cubierta por este seguro.
De la citada norma legal se infiere que los gastos médico-hospitalarios causados con motivo de un accidente de tránsito deben ser cubiertos con cargo al Seguro Automotriz Obligatorio, en forma preferencial a cualquier otra cobertura, incluida la de la Ley N°16.744.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el artículo 25 de la citada Ley N° 18.490, el seguro de accidentes personales garantizará una cantidad equivalente de hasta 90 Unidades de Fomento por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica quirúrgica y farmacéutica.
En la especie el monto de las prestaciones médicas que otorgó la aludida Mutualidad ascendió a $3.752.060, por lo que primeramente se procedió a cobrar la indemnización de 90 U.F. establecida de la Ley N° 18.490, a la Compañía de Seguros XXXX y por la diferencia que no pudo ser recuperada por concepto del Seguro Obligatorio de Accidentes Personales, se procedió a demandar al responsable del accidente de tránsito, acorde a lo prescrito por el articulo 69 de la Ley N°16.744, que dispone al efecto "cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan deberán observarse las siguientes reglas: a) El Organismo Administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar,...".
En consecuencia, esta Superintendencia manifiesta que resulta procedente que la Mutualidad efectúe la cobranza de que se trata, ajustándose a las normas legales citadas.
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