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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 12267-1995

6 nov 1995

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO declaró que no procede la cobertura de la Ley 16.744 al no acreditarse el accidente de trayecto con medios fehacientes, ordenando a la ISAPRE pagar el subsidio y ajustar su proceder a la normativa sobre rechazo de licencias por origen profesional.

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Destinatario

ISAPRE

Texto completo

Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se determine el organismo que debería pagarle el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica Nº1064510, por 14 días de reposo, a contar del 26 de agosto del año en curso, por "desgarro plantar delgado izquierdo", tipificada como "enfermedad o accidente no del trabajo", que fue rechazada tanto por esa ISAPRE como por la Mutual.

Señala que el día 23 de agosto pasado, a las 06:40 horas, cuando se dirigía desde su habitación a su lugar de trabajo sufrió un accidente "al tratar de tomar el bus, debido a un desnivel de la acera se le produjo un desgarro muscular en la pantorrilla izquierda, a pesar de lo cual concurrió a trabajar cumpliendo con su horario normal".

Agrega que el 26 de ese mismo mes y año, se presentó en la citada Mutualidad, donde fue atendido hasta el 8 de septiembre de este mismo año, fecha en que fue dado de alta.

Requerida al efecto esa ISAPRE, remitió los antecedentes en que se fundamenta el rechazo de la licencia médica en cuestión, los que, en síntesis, dicen relación a que procedería otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, por que el siniestro sufrido por el interesado constituiría un accidente laboral.

Por su parte, la Mutual indicó que el trabajador no acreditó, conforme lo exige la normativa vigente, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo; así como tampoco su sola declaración aparece revestida de indicio alguno que la haga verosímil, por lo que no correspondería otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, cabe señalar que conforme lo establece el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Sobre la misma materia, el artículo 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo, debe acreditarse ante el respectivo organismo administrador mediante el pertinente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

En la especie, el interesado no ha acreditado la ocurrencia de un siniestro de esta naturaleza por medios fehacientes de prueba, y su declaración no resulta suficientemente circunstanciada para que con su sólo mérito pueda calificarse el infortunio como del trabajo en el trayecto, máxime sino requirió atención médica inmediata, sino al cabo del tercer día de ocurrida la posible contingencia.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, debiendo esa ISAPRE, entre otras prestaciones, pagar el subsidio derivado de la licencia médica mencionada.

Precisado lo anterior, es menester representar a esa Institución que en lo sucesivo debe ajustar su proceder a la normativa vigente, contenida en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, incorporado por la Ley Nº 19.394, que dispone al efecto que el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen de salud común a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren.

En el caso en análisis, ante el rechazo de la aludida licencia médica por parte de la referida Mutualidad, esa ISAPRE en vez de cursarla de inmediato y otorgar las prestaciones médicas y pecuniarias pertinentes, se limitó a informar que, a su juicio, procedería el otorgamiento de la cobertura de la Ley Nº 16.744

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Título Detalle Ley 19.394 ley 19.394 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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