Dictamen · SUSESO
N° 12413-2002
22 mar 2002
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
La SUSESO confirmó el alza de la cotización adicional de una empresa de 1,28% a 1,36%, por considerar ambos accidentes laborales en el cálculo de la tasa de siniestralidad, rechazando los argumentos de la recurrente.
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Destinatario
GERENTE GENERAL DE UNA ISAPRE
Texto completo
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución N°748, de 2001, de la Mutual de Seguridad, por la cual alzó la cotización adicional diferenciada de la empresa A.
Señala que debe considerarse, según lo dispuesto en el artículo 3° del D.S. N°594, de 1999, que las instalaciones donde ocurrieron los presuntos siniestros, no pertenecen a la empresa empleadora.
2.- Requerida al efecto, la aludida Mutual ha informado que por Resolución N° 748, de 20 de noviembre de 2001, alzó la cotización adicional de la referida empresa de 1,28% a 1,36%, a contar del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2003.
Lo anterior, en atención a que su tasa de siniestralidad total, en el período de tres años, comprendido entre el mes de julio de 1998 y el mes de junio de 2001, fue de 140, a la que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° del D.S. N° 67, de 1999, le corresponde precisamente la tasa de cotización de 1,36%.
Agrega que la empresa empleadora ha planteado las situaciones de un trabajador, quien se accidentó el 19 de septiembre de 1999, sosteniendo que desde esa misma fecha no ha ocurrido ningún otro siniestro en la empresa y de otro trabajador, quien, según dice, habría simulado un accidente, que en principio no habría sido considerado como laboral, reconociendo, sin embargo, que fue este Organismo Contralor quien finalmente calificó el infortunio como de origen profesional.
En cuanto al Sr. Montoya, su situación fue considerada en el cálculo de la tasa de siniestralidad total de la recurrente, por cuanto, de acuerdo con lo resuelto por esta Superintendencia, mediante el Oficio ORD N°23.807, de 4 de julio de 2001, el accidente que le habría ocurrido el 28 de diciembre de 2000, debía considerarse como un infortunio laboral.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° del D.S. N° 67, de 1999, dispone que las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 16.744, se determinarán por las Mutualidades de Empleadores respecto de las entidades empleadoras adheridas a ellas y por los Servicios de Salud respecto de las demás entidades empleadoras, incluso de aquellas que tengan la calidad de administradoras delegadas. Lo anterior se efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.
La siniestralidad efectiva se define en el artículo 2° letra a) del citado Reglamento, como las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
El artículo 5° del Reglamento dispone que la Tasa de Siniestralidad Total calculada conforme a los artículos anteriores determinará la exención de cotización adicional, su rebaja o recargo, conforme a la tabla que indica.
En la especie, de acuerdo a dichas normas corresponde a la empresa una Tasa de Siniestralidad Total de 140, la que por aplicación de la referida tabla le determina el 1,36% de Cotización Adicional. Para dicho cálculo fueron considerados ambos accidentes laborales, tanto del Sr. Guajardo como del Sr. Montoya.
Cabe señalar que el accidente sufrido por el Sr. Montoya fue calificado como laboral por este Servicio, de manera que los días de trabajo perdidos deben ser considerados en la tasa de siniestralidad efectiva de esa empresa.
En cuanto al argumento que los accidentes han ocurrido en dependencias ajenas a la empresa, cabe señalar que como empresa prestadora de servicios, su personal debe ejecutar su trabajo en las dependencias de las empresas que requieren el servicio. Al respecto, la Ley N° 16.744, en su artículo 25 define entidad empleadora y trabajador, cubriendo al trabajador de los acontecimientos ocurridos en los lugares donde debe ejecutar su trabajo. (art. 5 y 7 )
Una materia distinta, es la contenida en el D.S. N°594, de 1999, del Ministerio de Salud, publicado el 29.04.2000, que invoca en su presentación, "Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo", que en su artículo 3°, señala la obligatoriedad de las empresas en mantener condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y salud de sus trabajadores que en ella se desempeñen, sean dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella. Dicha norma obliga a establecer condiciones de trabajo básicas tanto para sus dependientes o de terceros, no obstante, su incumplimiento no quita la posibilidad de aplicar la Ley N° 16.744, ni elimina la responsabilidad del empleador que envía a su trabajador a laborar en un lugar de trabajo perteneciente a otra empresa.
En mérito de lo expuesto y de las disposiciones citadas, habiéndose dado cumplimiento a las normas del D.S. N° 67, de 1999, se aprueba lo informado por la Mutualidad, confirmando la Resolución N°748, de 2001, materia del recurso y por ende, se rechaza la reclamación interpuesta
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 16 Ley 16.744, artículo 16 Artículo 25 Ley 16.744, artículo 25
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