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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 12418-2014

25 feb 2014

Destinatario

ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Texto completo

1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución de la mutualidad, por cuanto rechazó calificar como accidente de trabajo en el trayecto el siniestro que le ocurrió a su afiliada, el 7 de junio de 2012, a las 13:00 horas.

Expone que en los referidos día y hora, en circunstancias que realizaba el trayecto desde lugar de trabajo hacia su habitación al llegar a Avenida Cardenal Caro con Recoleta al abrir la puerta del colectivo para bajarse, éste es colisionado en la parte trasera, por lo que se golpea frontalmente con el asiento delantero.

2.- Requerida al efecto, dicha mutualidad informó, que la interesada ingresó a sus servicios asistenciales el 7 de junio de 2012, manifestando que ese mismo día, a las 13:00 horas, salió de su lugar de trabajo ubicado en Avda. Vicuña Mackenna, comuna de La Florida en dirección a su habitación ubicada en la comuna de Santiago. En circunstancias que bajaba de un colectivo en Av. Cardenal Caro con Avda. Recoleta, comuna de Recoleta, el vehículo fue colisionado, resultando lesionada.

Indica que estimó no acoger a la interesada bajo la cobertura de la Ley N°16.744, ya que la interesada interrumpió y desvió el recorrido entre su habitación y su lugar de trabajo, toda vez que el recorrido realizado desde que salió del lugar de trabajo hasta el instante de sufrir el accidente, no es concordante con una ruta lógica, no desviada ni interrumpida hacia su habitación.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, establece que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, lo cual, según ha precisado esta Entidad, implica que dicho recorrido sea racional y no interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.

Conforme a dicha norma y a lo dispuesto en el artículo 7° del D.S. N°101, citado en fuentes, para que un accidente sea calificado de trayecto es necesario que ocurra en el trayecto directo entre la habitación del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa. Agrega el citado artículo 7° que, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo organismo administrador mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

Por otra parte, en la especie y en relación con la supuesta interrupción del recorrido que debía seguir la afectada, cabe hacer presente que esta Entidad ha señalado que no siempre la interrupción del recorrido permite estimar que éste no es directo, como por ejemplo, si ello obedece a la satisfacción de hábitos normales y necesidades personales, como habría ocurrido en la especie. No obstante, el criterio anterior tiene por límite el que la interrupción del trayecto directo no implique una desviación importante (Oficio Ord. N°39.066, de 2010), circunstancia que se deberá resolver caso a caso, por no resultar recomendable establecer una regla estricta al efecto.

Pues bien, de lo informado por la mutualidad, se desprende que el desvío del trayecto directo que debió efectuar la interesada en el trayecto a su trabajo hace inadmisible la aplicación del criterio expuesto en el párrafo anterior.

En efecto, consta en antecedentes que el lugar de trabajo de la trabajadora está ubicado en Avda. Vicuña Mackenna, La Florida y su habitación se encuentra en Santiago, sin embargo se siniestró en la comuna de Recoleta, a gran distancia de su domicilio en la zona norte de la ciudad. Como se desprende de lo antes expuesto y de la observación del Croquis acompañado al expediente, se produjo en la especie un desvío e interrupción en el trayecto efectuado de tal importancia, que impide calificar a éste como "directo" en los términos requeridos por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744.

4.- Por lo tanto, esta Superintendencia rechaza su reclamo y declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, por cuanto el siniestro no tiene la calidad de accidente del trabajo ocurrido en el trayecto.

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