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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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PARTICULAR

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1. Esa empresa ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando contra la mutual, entidad que determinó un recargo en la tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva del Seguro Social contra Riesgos Profesionales a pagar para el período 2014-2015. Específicamente, esa entidad empleadora objeta que no se le haya notificado al domicilio correspondiente de las resoluciones dictadas en el proceso en referencia. Requerida al efecto, la mutual acompañó los antecedentes pertinentes e informó al respecto.

2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta primeramente que el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 67 (citado en FTES.) establece que las resoluciones que se dicten en este tipo de procesos se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la misma. Si se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile. Respecto de las entidades empleadoras que se encuentran adheridas a una Mutualidad de Empleadores (como es el caso de esa empresa), su domicilio será para estos efectos, el que hubieran señalado en su solicitud de ingreso a la entidad respectiva, a menos que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación especialmente destinada al efecto.

En segundo lugar es pertinente manifestar que el artículo 19 del mismo Decreto Supremo dispone que contra las citadas resoluciones podrá pedirse reconsideración -ante la entidad que las emitió- dentro del plazo de quince días. Asimismo, la citada norma prescribe que procederá también recurso de reclamación ante esta Superintendencia, establecido en el artículo 77 de la Ley N° 16.744, dentro del plazo de 90 días hábiles. Ahora bien, aplicando la normativa recién explicada a la situación en análisis, es pertinente señalar que, tal como usted reconoce en su presentación de ANT., esa empresa cambió de domicilio, no haciendo referencia a que el hecho haya sido notificado a la Mutualidad, circunstancia que lleva a concluir que las notificaciones practicadas por la referida mutual no resultan objetables.

Así, siendo válidas tales notificaciones (siendo la última del 26 de noviembre de 2013), cabe también concluir que su actual impugnación (recepcionada en este Servicio el 24 de octubre de 2014) resulta extemporánea, toda vez que han expirado los plazos establecidos para el efecto en el ya citado artículo 19.

3. En consecuencia y con base en los antecedentes presentados, esta Superintendencia declara inadmisible la reclamación de esa empresa.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 13/11/1985 Dictamen 12578-1985 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley Nº 16.744

Título Detalle Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77

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