Dictamen · SUSESO
N° 12773-2004
5 abr 2004
Lo que resuelve
La SUSESO confirmó que el siniestro no constituye accidente de trayecto, pues el trabajador interrumpió el recorrido directo a su habitación para beber alcohol, debiendo la ISAPRE otorgar la cobertura y reembolsar a la Mutual las prestaciones otorgadas.
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Destinatario
UNA ISAPRE
Texto completo
Esa ISAPRE ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora, reclamando en contra de la Mutualidad por no haber calificado como accidente del trabajo en el trayecto el que sufriera un trabajador, el 13/11/2003.
Acompaña una declaración efectuada por el trabajador afectado en la que señala que en la citada fecha "cuando transitaba en su bicicleta desde su trabajo ubicado en (Cerrillos) a dos cuadras de su trabajo y cuando se dirigía hacia General Velázquez, fue asaltado por tres sujetos los que le golpean en la cara con una piedra.".
Por lo anterior, sostiene que se trataría de un trayecto directo, en el que fue atacado sin mediar agresión para robarle su bicicleta y una cadena de oro.
Requerida la citada Mutual informó que no procedía calificar como accidente de trayecto el que sufriera el trabajador, toda vez que de acuerdo a la declaración de rigor sobre las circunstancias del hecho, el trabajador señaló que "se retiró de su lugar de trabajo a las 18:30 horas, se fue por calle Las Rozas y pasó a una botillería cercana, donde bebió una cerveza y, luego, cuando iba cruzando el puente ferroviario fue agredido y asaltado". Manifestó además el trabajador que la botillería estaba como a tres cuadras y media de distancia de su trabajo, y que en ella bebió aproximadamente dos litros de cerveza.
En la atención de urgencia de la Posta Central se le diagnosticó "Ebriedad, herida contusa cortante molar derecho y erosiones faciales".
Considerando lo expuesto, solicita se declare que el siniestro sufrido por el trabajador no reviste los caracteres de un accidente en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y su habitación y, en consecuencia, se ordene a esa ISAPRE el reembolso de las prestaciones indebidamente otorgadas al trabajador.
Acompaña antecedentes pertinentes.
Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 constituyen accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Lo anterior, según lo ha precisado esta Entidad implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
En la especie, consta de la declaración prestada por el interesado ante la Mutual que una vez que había iniciado el trayecto desde su lugar de trabajo hacia su habitación, lo interrumpió para tomar cerveza en una botillería cercana a su trabajo donde, en definitiva, habría ingerido según sus palabras "como dos litros de cerveza" (se tuvo a la vista fotocopia de declaración firmada por el trabajador).
Analizados los hechos, conforme al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 inciso segundo de la Ley 16.744, se concluye que el día de los hechos el trabajador salió del recinto de la empresa e inició el trayecto hacia su habitación, el cual interrumpió para efectos de beber alcohol en una botillería cercana al trabajo, así, al sufrir su infortunio, el afectado se encontraba en un trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación, interrumpido por la circunstancia señalada.
En consecuencia y por lo expuesto, procede confirmar lo resuelto por la Mutualidad en orden a que el de la especie, no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde a esa ISAPRE otorgar su cobertura, y reembolsar a la Mutual el valor de las prestaciones que hubiere otorgado al trabajador.
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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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