Dictamen · SUSESO
N° 12817-2007
27 feb 2007
Lo que resuelve
La SUSESO acoge el reclamo y califica como accidente con ocasión del trabajo la caída sufrida por un conductor al salir del baño del hotel donde pernoctaba por razones laborales, ordenando otorgar la cobertura de la Ley 16.744.
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Destinatario
UNA MUTUAL
Texto completo
Un trabajador recurrió a esta Superintendencia exponiendo que el día 3 de septiembre de 2006, sufrió una caída al salir del baño en el Hotel en el que se encontraba alojado en la ciudad de Antofagasta, el que es pagado por la empresa para el descanso de los tripulantes de los buses. Expresa que luego de ocurrido el accidente cumplió su servicio entre la ciudad de Antofagasta y la de Iquique, en su calidad de conductor de pista de la empresa Tur Bus.
Agrega que cuando llegó a Iquique consultó en los servicios médicos de esa Mutual, en donde fue atendido y dado de alta. Sin embargo, al llegar de regreso a la ciudad de Antofagasta, y ante la persistencia de los síntomas, nuevamente se presentó a sus servicios médicos, en donde recibió tratamiento y se le otorgó reposo.
Agrega que, con posterioridad, se le informó que su dolencia no tenía carácter laboral, por lo que debía concurrir a su sistema de salud común para recibir atención, por lo que solicita una revisión de su caso.
Requerida al efecto, esa Mutualidad, informó que el accidente ocurrió mientras el trabajador desarrollaba una actividad propia de la vida diaria, como es el hecho de ducharse antes de cumplir sus funciones, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
En mérito de lo anterior, calificó el siniestro como de origen común y derivó al trabajador para ser atendido en su sistema de salud común.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5° de la Ley N°16.744, dispone que el accidente del trabajo puede tener lugar "a causa" de la actividad laboral de la víctima, o bien, "con ocasión" del trabajo. En la primera hipótesis el nexo trabajo-lesión es directo e inmediato y, en cambio, en la segunda, dicho nexo es indirecto o mediato, pero en todo caso indubitable.
En la especie, no se ha controvertido que el infortunio ocurrió el día 3 de septiembre de 2006, cuando el interesado resbaló y cayó a la salida del baño del lugar donde tuvo que hospedarse en razón de los turnos que desempeña como conductor de pista de la empresa Tur Bus.
Los antecedentes aportados permiten formarse la convicción que corresponde calificar la ocurrencia de este siniestro como un accidente con ocasión del trabajo, toda vez que resulta indudable la existencia de la indispensable relación de causalidad que debe presentarse entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, quien, en razón del mismo, debió trasladarse hasta la ciudad de Antofagasta, para cumplir el servicio regular a Iquique.
En efecto, quienes por su trabajo deben trasladarse a otras ciudades, se encuentran expuestos a los riesgos (condiciones de higiene y seguridad) inherentes a los lugares donde deben pernoctar, las que son desconocidas por los trabajadores. Lo anterior, máxime si se tiene en consideración que generalmente el trabajador se encuentra limitado en la elección del mismo, por lo que no es dable desvincular los riesgos propios de los lugares donde pernoctan de su quehacer laboral.
En la especie, el interesado relata que el accidente ocurrió después de haberse duchado, al bajar un escalón que tiene el baño del Hotel en que alojó, en el acceso a un comedor, de lo cual se infiere que las condiciones de seguridad del lugar no eran las adecuadas.
En consecuencia y por lo expuesto, se acoge el reclamo formulado por el trabajador, por lo que esa Mutual debe otorgar la cobertura de la Ley 16.744 por este siniestro.
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