Dictamen · SUSESO
N° 12880-1994
23 nov 1994
Lo que resuelve
La SUSESO declaró que el siniestro sufrido por una docente al trasladarse entre dos establecimientos educacionales no constituye accidente del trabajo en el trayecto, al no ocurrir entre la habitación y el lugar de trabajo ni existir nexo causal laboral.
Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Una profesional de la educación ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución NºAJ/04/1432, mediante la cual la Mutualidad declaró que el siniestro que sufrió el día 3-6-94, no constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
Señala que el infortunio ocurrió en circunstancias que se trasladaba entre dos establecimientos educacionales, en los que se desempeña como Profesora de Educación General Básica.
Requerida al efecto la aludida Mutualidad informó, en síntesis, que este tipo de siniestros no constituyen accidentes del trabajo en el trayecto, como lo ha reconocido este Organismo Fiscalizador a través del Ord. Nº10672, de 26 de septiembre del presente año.
Sobre el particular, cabe hacerle presente que conforme a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, se considera que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Pues bien, de la aludida norma legal fluye que el siniestro debe ocurrir entre dos puntos específicos, esto es, entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa.
Respecto de la misma materia, el inciso final del artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto debe ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
El caso que se analiza no reúne los requisitos legales y reglamentarios señalados, toda vez que el infortunio que sufrió la recurrente no ocurrió entre su lugar de trabajo y su habitación.
Del mismo modo, no puede considerarse que este accidente constituya un siniestros a causa ni con ocasión del trabajo, puesto que no existe nexo de causalidad entre su quehacer laboral y la lesión correspondiente.
En efecto, el siniestro se produjo durante el desplazamiento, de manera que la recurrente no estaba realizando función alguna para ninguno de sus empleadores; asimismo, la lesión no se produjo por un riesgo presente en un lugar de trabajo ni con motivo de su desempeño laboral en alguno de ellos.
En consideración a lo anterior, esta Superintendencia declara que el siniestro que sufrió el día 3 de junio del presente año en la vía pública, no constituye un accidente laboral cubierto por la Ley Nº16.744, de manera que deberá requerir las prestaciones correspondientes a su sistema común de salud previsional.
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
Otros pronunciamientos sobre accidente de trayecto
Dictamen SUSESO N° O-01-S-03588-2026, de 24.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. Se aclara el régimen de cobertura para prestaciones de urgencia derivadas de accidentes laborales. Se determina que la Ley N° 16.744 prevalece sobre el régimen de salud común; por ende, el organismo administrador debe financiar directamente las atenciones otorgadas por…
Dictamen SUSESO N° 111896-2026, de 10.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente de Trayecto. Al comprobarse la interrupción por motivos personales, se ratifica la decisión del organismo administrador conforme a la legislación vigente de rechazar la calificación de accidente de trayecto.
Dictamen SUSESO N° 53278-2025, de 23.04.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. La interrupción del trayecto por razones objetivas y no solo por deseo, como en aquellos casos en los cuales un trabajador lleva a sus hijos al colegio o recoge cosas de una pensión, debe ser considerado. Los organismos deben evaluar si la interrupción es habitual y responde a…
Dictamen SUSESO N° 112455-2024, de 18.07.2024
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente de trayecto. Los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva,…
Dictamen SUSESO N° 74938-2024, de 10.05.2024
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N°16.744. Accidente del Trayecto. Se debe entender que el interesado no ha interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por el hecho de que una persona trabajadora haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista.