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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 13014-2007

28 feb 2007

Prestaciones médicas

Lo que resuelve

La SUSESO tomó conocimiento de las deficiencias administrativas y técnicas en cartas de cobranza de organismos administradores de la Ley 16.744, e instruyó que se debe estar a lo prevenido en la Circular 2229 y en la normativa vigente para los procesos de recepción, evaluación y pago de prestaciones médicas.

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Destinatario

SERVICIO DE SALUD DE VIÑA DEL MAR - QUILLOTA

Texto completo

Ese Servicio se ha dirigido a esta Superintendencia informando que en virtud de numerosas deficiencias de orden administrativo y de calificaciones técnicas detectadas por ese Servicio de Salud en relación con las cartas de Cobranza que emiten las entidades Administradoras de la Ley N°16.744, en atención a lo establecido y prescrito en la Circular N°2229 de 17 de agosto de 2005 de este Organismo Fiscalizador, ha determinado de acuerdo con las instrucciones complementarias emitidas o relacionadas con la referida Circular, se instruya a los requirentes de mayor formalidad en referencia a la presentación y estructura de evaluación técnica, lo que permitirá una mayor fluidez en el proceso administrativo de recepción, registro, evaluación y pagos de lo que se les solicita.

Agrega, asimismo, que en conformidad con lo instruido por este Organismo Fiscalizador, se establecen los antecedentes que deben ser exigidos, tales como:

- Si los ingresos se efectúan bajo los preceptos de la Ley N° 16.744, estos deben ser respaldados por las correspondientes DIAT o DIEP, de acuerdo con lo señalado en el artículo 76.

- Si el trabajador requiere de atención de urgencia, este debe atenerse estrictamente a lo indicado en el artículo 71 letra "e", el que define la urgencia como -cuando la condición de Salud o Cuadro Clínico del Trabajador; de no existir atención médica inmediatamente implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para éste-.

- Al ingresar el paciente al Servicio Asistencial, debe ser informado en un documento escrito y refrendado por éste antes de la atención; en caso que se determine que el accidente y/o enfermedad que ha motivado la atención no se encuentra cubierto por la Ley N° 16.744, por tratarse de una dolencia de origen común, este debería solventar el valor de la prestación, conforme a su plan de salud. Precisa, que en lo que se refiere al paciente por lo general firman solo la resolución de rechazo.

Acota que independientemente de todos los antecedentes documentados claros y legibles que la Ley y la citada Circular 2229 exigen, ese Servicio de Salud conforme a lo claramente indicado en el Ord. 0299801 de esta Superintendencia y la Ley N° 16.744, además de los Reglamentos emitidos al efecto, procederá una vez verificada la instancia administrativa a evaluar caso a caso el cumplimiento de la normativa vigente en virtud a los rechazos y cobros, además de solicitar en casos que así lo requieran del apoyo de la fiscalización de la autoridad Sanitaria, según sea investigación de accidente y/o cumplimiento de aquellas normas que rigen las condiciones de prevención, higiene y seguridad de los lugares de trabajo, incluidos los accidentes de trayecto (Circular 1900, de 26 de abril de 2001).

En mérito de lo antes indicado, solicita evaluar la difusión, si se estima pertinente del presente antecedente a los distintos Servicios de Salud y Organismo involucrados.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que ha tomado debido conocimiento de lo expuesto por ese Servicio, en la situación en comento.

Ahora bien y en lo que se refiere a lo solicitado por esa Entidad, esto es, que se evalué la difusión, de los planteamientos contenidos en su presentación, esta Superintendencia cumple con manifestarle que en las distintas situaciones expuestas, ha de estarse a lo prevenido en la citada Circular 2229 y en la Ley N° 16.744.

En este mismo orden de ideas, cabe precisar que el actuar de esa Entidad y de los organismos de previsión social, deben adecuarse a la normativa legal y reglamentaria que al efecto se ha dictado, sin perjuicio de ponderar las circunstancias que se han producido en los casos sometidos a su resolución.

En relación con lo antes indicado, se debe tener presente lo señalado por ese Servicio en el punto 2 de su Oficio, esto es, cuando un trabajador requiere de atención de urgencia, deberá estarse a lo indicado en el artículo 71 letra "e", determinación que no es compartida en su integridad por este Organismo Fiscalizador, porque no solamente en casos de urgencia procederá la primera atención por parte de un facultativo para determinar el origen del cuadro clínico es necesaria, no pudiéndose entregar a un funcionario de admisión de un determinado Centro Medico su determinación y ponderación de la gravedad o del origen del cuadro que presenta quien consulta.

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