Dictamen · SUSESO
N° 13266-2001
17 abr 2001
Lo que resuelve
La SUSESO confirmó que la pérdida de lentes ópticos durante el trabajo constituye una lesión indemnizable si genera incapacidad laboral, ordenando su reposición al trabajador accidentado.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Oficio, del presente año, mediante el cual se resolvió que era procedente que esa Institución repusiera a un trabajador sus lentes ópticos, los cuales resultaron destrozados el día 1° de enero de 2000, mientras conducía una ambulancia del Consultorio de Ercilla.
Expone esa Mutual, en síntesis, que en este caso no se da el elemento de la existencia "...de una lesión, física o síquica.", uno de los requisitos necesarios para calificar un accidente como del trabajo y que aún cuando en esta situación la pérdida de los lentes pudiera implicar una incapacidad del trabajador para realizar sus labores, si se demuestra que son necesarios para ello, esa sola circunstancia, a su juicio, no puede asimilarse a una lesión, que es el elemento requerido para estar en presencia de un accidente del trabajo.
Sobre el particular y como es de conocimiento de esa Mutualidad, esta Superintendencia ha resuelto, entre otros por Oficios Ord. de 1999, en cuanto al alcance de la expresión lesión, que de acuerdo a las normas legales sobre interpretación, no resulta procedente que se restrinja dicho concepto o se lo haga sinónimo de herida o contusión corporal, desentendiéndose, por ende, de la acepción que del mismo se contiene en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, esto es, un daño o detrimento corporal, o bien, cualquier daño, detrimento o perjuicio.
Cabe puntualizar, en todo caso, que esta Entidad Fiscalizadora ha precisado, conforme a la exigencia que formula al efecto el legislador en el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, que necesariamente el daño o detrimento debe producir la incapacidad o muerte de la víctima.
En la situación que afectó al interesado, se expresó en el aludido Oficio Ord., de acuerdo a lo que estableció el Departamento Médico de este Organismo, que la pérdida de sus lentes ópticos le significó una incapacidad para desempeñar su labor de chofer de ambulancia, ya que no habría estado apto para desarrollar tal función sin contar con dicho elemento, ya que tal circunstancia le limitaba para cumplir dicho cometido.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde confirmar el Oficio Ord. de 7 de marzo del presente año
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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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