Dictamen · SUSESO
N° 13310-1995
18 dic 1995
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó que los días de trabajo perdidos por secuelas posteriores al cese laboral no deben imputarse a la tasa de riesgo de la empresa donde ocurrió el accidente, sino que son de cargo del organismo administrador correspondiente.
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Destinatario
UNA EMPRESA
Texto completo
Una Empresa Pesquera se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de imputar a su tasa de riesgo días de trabajo perdidos que se hayan generado con posterioridad al cese de funciones del trabajador afectado.
Señala que en el mes de septiembre de 1987, un tripulante, sufrió un accidente laboral que le ocasionó lesiones en la espalda, por lo que fue sometido a tratamiento médico y reposo por 41 días, del 30 de septiembre al 10 de noviembre de ese mismo año.
Posteriormente, el 11 de mayo de 1994, el interesado se presentó en la Mutual por posibles secuelas del siniestro laboral que sufrió, a pesar de que para ese entonces era trabajador de otra empresa.
Agrega que la referida Mutual le indicó que los días de trabajo perdidos por el trabajador serían imputados a la tasa de riesgo de esa Empresa, criterio que no es compartido por la Mutualidad, que estima que en el caso de secuelas que se presenten después de que hubiere terminado el vínculo laboral con la empresa donde se produjo la contingencia, éstas deberían ser atendidas por el organismo administrador al que se encontraba afiliado el paciente al momento de ocurrir el accidente, sin que puedan incluirse en el cálculo de la tasa de riesgo de la empresa los días de trabajo perdidos por esa causa.
El Memorándum Interno, de 20 de octubre de 1994, de la Mutual, concluye que los días de trabajo perdidos por el afectado a partir del 11 de mayo de 1994, con ocasión de su tratamiento médico de las secuelas del accidente que sufrió en el año 1987, deben ser cargados a esa Empresa.
Requerida al efecto, dicha Mutualidad informó que le ha otorgado al trabajador todas las prestaciones establecidas en la Ley Nº 16.744, encontrándose actualmente en franca recuperación.
Acompañó Informe emitido por su Gerente Zonal que, en síntesis, consigna que el trabajador sufrió un accidente laboral el día 30 de septiembre de 1987, que le ocasionó una fractura por aplastamiento de la vértebra lumbar I. por lo que fue tratado en ese Hospital y dado de alta en "buenas condiciones" al cabo de 41 días de tratamiento.
Hace presente, además, que a fines de abril de 1994, el paciente comenzó a presentar dolor lumbar severo, en especial con los movimientos de flexión y rotación del tronco. El estudio clínico y radiológico funcional demostró una inestabilidad de la columna lumbar segmentaria desde la vértebra T12 a L2, como secuela post-traumática de la fractura anterior, por lo que fue reingresado el 12 de mayo de 1994, siendo trasladado a la Mutual de Santiago e intervenido quirúrgicamente -- artrodesis posterior -- operación de la cual se encuentra en franca recuperación.
Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de conformidad a lo prescrito por el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, la cobertura del seguro social que contempla ese cuerpo legal no sólo abarca la primera incapacidad temporal, sino que también las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.
Ahora bien, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes (V.gr. Ord. Nº6153, de 8 de junio del año en curso) que en la situación del trabajador que con posterioridad al siniestro se cambió de empleador, y le sobrevienen secuelas del infortunio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2° del D.S. Nº 173, 1970, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, las rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada que corresponda aplicar a la entidad empleadora, serán determinadas de acuerdo con la magnitud de los riesgos efectivos que existan y de los siniestros que ocurran en ella, para lo cual se tendrá siempre en consideración el número de días de trabajo perdidos, sujetos a pago de subsidios, debido a contingencias profesionales.
De lo anterior fluye, que, en primer término, la rebaja o recargo de la cotización adicional diferenciada de una empresa debe ser determinada de acuerdo a los siniestros que ocurran "en ella" y, en segundo lugar, que dichos siniestros produzcan al trabajador una incapacidad temporal, que es la que da derecho al pago de subsidios.
En consecuencia, resulta procedente considerar en el cálculo de la tasa de riesgo de la empresa en que se produjo el accidente, los días de trabajo perdidos por un ex trabajador suyo, que se desempeña para otro empleador, cuando deba atender a las secuelas del infortunio, toda vez que estos días de trabajo perdidos han sido generados por el riesgo efectivo existente en dicha empresa.
La circunstancia de que el inciso tercero del artículo 8° del citado D.S. Nº 173, sólo haya considerado los días de trabajo perdidos por los trabajadores que se han cambiado de empleador, cuando ellos se generaron en una enfermedad profesional, se debe a que este tipo de contingencia no siempre se detecta oportunamente, por lo que fue necesario preverlo expresamente; no sucede lo mismo tratándose de accidentes del trabajo, toda vez que al existir la denuncia pertinente -- DIAT-- , ésta permite verificar la empresa en que se produjo el infortunio, por lo que era innecesario incluirlos en la aludida norma.
En consideración a lo anteriormente informado, esta Superintendencia aprueba lo obrado en este caso por la Mutual, porque se encuentra ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer, por lo que en la especie procede que los días de trabajo perdidos por el afectado a partir del día 11 de mayo de 1994, con ocasión de su tratamiento médico de las secuelas del accidente que sufrió en 1987, sean cargados a esa Empresa.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29
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