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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 1332-2019

1 feb 2019

Prestaciones médicas

Lo que resuelve

El propósito de la ley, es que el trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar su función o labor habitual, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades, mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en algunas de las áreas que solicite. No obstante, esta prestación debe otorgarse siempre dentro de márgenes racionales, de manera que no puede traducirse en la obtención de un grado académico superior al que se poseía. Para ello, el trabajador debe encontrarse en la imposibilidad de desarrollar la función o labor habitual que ejercía al momento de infortunio y no cualquier función. En consecuencia, la calificación técnica o profesional que un trabajador posea en áreas distintas al de la actividad laboral que ejercía, per se no le impide acceder al beneficio de reeducación profesional, particularmente, en el caso de los trabajadores inmigrantes no han obtenido el reconocimiento oficial de sus títulos, resultando así nulas o limitadas sus posibilidades de insertarse en puestos de trabajo acordes a su nivel educacional.

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Destinatario

INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Texto completo

1.- Ese Instituto ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto a si procede reeducar profesionalmente al trabajador inválido, de nacionalidad haitiana, quien posee el título de geólogo de nivel técnico superior y cursa actualmente la carrera de ingeniería en construcción, competencias que le permitirían desarrollar capacidades distintas a las que utilizaba como ayudante de maestranza, cuando sufrió el accidente causante de su invalidez. Lo anterior, por cuanto desde esa perspectiva, no se encontraría "imposibilitado de desarrollar una función", circunstancia a la que atiende el dictamen N°37.472, de 2006 de este Organismo, para la procedencia del citado beneficio.

Agrega que otra variable a considerar en casos como éste, son las posibilidades de empleabilidad de los trabajadores inmigrantes que pese a poseer estudios y preparación en ciertas áreas acceden principalmente a labores no calificadas.

2. Sobre el particular, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 29 de la Ley N°16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tiene derecho, entre otras prestaciones, a rehabilitación física y reeducación profesional.

Al respecto, la jurisprudencia de este Servicio expresada, por ejemplo, en los Oficios N°s. 63.542, de 2016 y 543, de 2019, ha precisado que el propósito de la ley es que el trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar su función o labor habitual, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades, mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en algunas de las áreas que solicite. No obstante, esta prestación debe otorgarse siempre dentro de márgenes racionales, de manera que no puede traducirse en la obtención de un grado académico superior al que se poseía.

Conforme a lo expuesto, uno de los presupuestos que debe configurarse, es la imposibilidad del trabajador de desarrollar la función o labor habitual que ejercía y no cualquier función, como parece entender ese Instituto. En ese sentido, los informes elaborados por la Clínica Los Coigues y por una terapeuta ocupacional de ese Instituto, señalan que las secuelas de origen profesional que el interesado presenta en sus extremidades inferiores, le impiden desempeñar el cargo de ayudante de maestranza que ejercía al momento de su infortunio. Además, de acuerdo al segundo informe, el interesado cumple el perfil para optar a capacitaciones que le permitan desarrollar habilidades administrativas, por lo que, según concluye, procede autorizar el curso BIM/REVIT arquitectura, que señaló en su solicitud de reeducación.

Ahora bien, en relación a la consulta formulada por ese Instituto, cabe expresar que la calificación técnica o profesional que un trabajador posea en áreas distintas al de la actividad laboral que ejercía, per se no le impide acceder al beneficio de reeducación profesional, particularmente, en el caso de los trabajadores inmigrantes que por razones académicas o de otro de orden, no logran obtener el reconocimiento oficial de sus títulos, resultando así nulas o limitadas sus posibilidades de insertarse en puestos de trabajo acordes a su nivel educacional.

Por lo tanto, en la situación del interesado, la posesión de un título de nivel técnico superior obtenido en su país, no obsta a que se le capacite mediante el curso BIM/REVIT arquitectura, máxime cuando éste se ajusta al criterio de racionalidad exigido por nuestra jurisprudencia, responde a sus intereses y lo más relevante, le permitirá desarrollar tareas de tipo administrativo, compatibles con la disminución de sus capacidades para permanecer de pie y soportar peso, que experimentó producto de las secuelas de origen profesional que presenta en sus extremidades inferiores.

En consecuencia, se instruye a ese Organismo Administrador otorgar al interesado, el beneficio de reeducación profesional que solicitó.

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