Dictamen · SUSESO
N° 13493-1994
13 dic 1994
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que los gastos de traslado en helicóptero, por ser excepcionales y prescritos médicamente, deben ser cubiertos por el organismo administrador, pero solo al valor de mercado, ya que el beneficio favorece a la víctima y no al empleador.
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Destinatario
UNA EMPRESA
Texto completo
Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la discrepancia que mantiene con la Mutual por el gasto de traslado en helicóptero que debió realizar para transportar al trabajador accidentado en el trabajo el 26 de enero de este año.
Expone, en síntesis, que debido a la gravedad de las lesiones que sufrió el afectado, éste hubo de ser transportado en helicóptero desde la localidad rural de Forel (distante 60 kms. de Constitución).
Agrega que la discrepancia se suscitó, ya que el helicóptero de características especiales, porque está dotado de equipamiento especial para combatir incendios forestales fue proporcionado por una Forestal y cobro US $3.000 la hora y la Mutual sólo acepta pagar la mitad de dicho valor hora.
Requerida la Mutualidad, informó que el artículo 184 del Código del Trabajo obliga al empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores y que esta Entidad, mediante Oficio Ord. Nº467, de este año, ha resuelto que, sin perjuicio de la obligación de los organismos administradores de proporcionar a la víctima de un siniestro laboral los medios ordinarios de transporte requeridos al efecto, los gastos de traslado que contempla la Ley Nº 16.744 se establecen en favor de la víctima del siniestro y no de su empleador.
De acuerdo a lo señalado y atendido que de igual manera se habría dispuesto en este caso el traslado del afectado en un medio de transporte similar al utilizado, la Mutual ha expresado que accede a pagar el costo de dicho transporte, pero al valor que dicho servicio tiene en el mercado y que según cotizaciones es de US $1.500 la hora (en la especie el tiempo de vuelo fue de media hora).
Al respecto, en primer término, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tiene derecho a una serie de prestaciones que se otorgan gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente. Entre dichas prestaciones figuran los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las mismas.
Por su parte, el artículo 49 del D.S. Nº 101, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la Ley Nº 16.744, dispone que los gastos de traslado y otros necesarios, contemplados en la letra f) del artículo 29 de la Ley, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por si misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.
Como puede apreciarse, y tal como lo ha sostenido esta Superintendencia en ocasiones anteriores, la procedencia de dichos gastos se encuentra limitada a situaciones de carácter excepcional, en las cuales, ya sea por el estado de salud de la víctima o por otras consideraciones de orden médico, el facultativo estima necesario la utilización de un medio de transporte especial o la realización de otros gastos no contemplados expresamente en la ley.
Lo anterior se ve confirmado por la circunstancia que el legislador reglamentó su aplicación en forma precisa y restrictiva, limitándola, como ya se ha visto, a ciertos casos excepcionales debidamente certificados y autorizados por el médico tratante.
Por otra parte, los gastos de traslado se encuentran establecidos en favor de la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional y no de su empleador, de manera que si éste, en cumplimiento de las obligaciones que le impone el Código del Trabajo, incurre en gastos para que el trabajador reciba oportuna atención médica, en principio no tendría derecho alguno para solicitar su devolución al respectivo organismo administrador.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la obligación de los organismos administradores de contar y poner a disposición de la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional los medios ordinarios de transporte que se requieran en tales casos, como por ejemplo, una ambulancia, obligación distinta a pagar los gastos de traslado propiamente tales a que se refiere la letra f) del artículo 29 de la Ley Nº 16.744.
Estos últimos, atendido al tenor de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, dicen relación con los desembolsos en que deba incurrir el trabajador para recibir las prestaciones a que tiene derecho y no comprenden los causados por una obligación o deber de naturaleza diferente, cual es la del empleador de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores (artículo 171 del Código del Trabajo).
En la especie es menester, sin embargo, estarse a las especiales circunstancias de la situación en análisis, en que el trabajador no tuvo otra posibilidad de ser atendido si no era a través del transporte que obtuvo y puso a su disposición esa Empresa, aun cuando con ello también daba cumplimiento a la obligación que al respecto le impone de cierta manera la legislación laboral. Conforme a ello, puede aceptarse la procedencia del reembolso del gasto de traslado que se reclama, pero limitado al costo que habría significado para la Mutualidad soportar directamente dicho gasto.
De esta manera y de acuerdo a las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que comparte el criterio de la Mutual, en cuanto debe reembolsar a esa Empresa, por el costo de transporte en helicóptero del trabajador accidentado, la suma de US $750, equivalente en moneda nacional
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29 Artículo 49 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49
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