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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 1371-1995

6 feb 1995

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO concluye que el infortunio no constituye accidente de trayecto, pues el trabajador interrumpió y desvió el recorrido directo entre su trabajo y habitación al asistir a una reunión sindical y luego a un taller mecánico.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

Un trabajador ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia del rechazo de la licencia médica Nº169902, por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, aduciendo que sería extemporánea.

Señala que el día 27 de mayo de 1994 habría sufrido un "accidente de trayecto", por el que fue atendido por la Mutualidad.

Dicha Mutualidad le informó que no procedía otorgar en su caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, toda vez que el siniestro que sufrió no constituiría un accidente laboral y el 22 de junio de 1994 le extendió la referida licencia médica, la que, según le indicó, no la emitió antes, porque se encontraba pendiente la calificación del infortunio.

Requerida al efecto la aludida Mutualidad informó que ingresó a su Hospital el día 30 de mayo de 1994, manifestando haber sido asaltado por desconocidos el día 27 de ese mismo mes y año a las 15:00 horas, en la intersección de las calles Domingo Santa María con Apóstol Santiago, mientras se dirigía a su habitación.

Analizados los antecedentes del caso, su Fiscalía determinó que el de la especie no constituiría un accidente de trayecto, sino un siniestro de carácter común, ya que no ocurrió en el recorrido directo que debía efectuar entre su lugar de trabajo y su habitación, conforme lo requiere el inciso segundo del art. 5 de la Ley Nº 16.744.

Hace presente que, considerando lo que se declaró, pudo establecer que el día del infortunio después de terminada su jornada laboral asistió a una reunión sindical, luego y finalizada ésta se dirigió al taller mecánico a dar aviso a su empleador de una falla que presentaba el microbus. En este lugar permaneció un tiempo indeterminado e ingirió una bebida alcohólica junto a otro mecánico, y de ahí se dirigió a su habitación.

En consecuencia, habiendo ocurrido el accidente cuando se dirigía hacia su habitación, después de haber desviado e interrumpido el trayecto directo que debía cumplir entre su lugar de trabajo y su habitación, a juicio de esa Mutualidad sólo ha restado calificar el de la especie como un siniestro de carácter común.

Por su parte, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez indicó que con fecha 8 de septiembre de 1994, procedió a autorizar la licencia médica en cuestión, en atención al análisis de nuevos antecedentes de que pudo disponer.

Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme a lo establecido por el inciso segundo del art. 5 de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

De la citada disposición legal se infiere que el infortunio debe ocurrir necesariamente entre dos puntos específicos: el lugar de trabajo y la habitación del trabajador; asimismo, se desprende que dicho trayecto debe ser directo, esto es, no debe interrumpirse y ser racional.

En la especie, consta que el trabajador sufrió un accidente cuando se dirigía a su domicilio, luego de haber participado en una reunión sindical, que se celebró fuera de su jornada laboral y en un lugar distinto de la empresa y finalizada ésta se dirigió a un taller mecánico por una falla del microbus en el que trabaja, permaneciendo en éste lugar un tiempo indeterminado. Por lo anterior, resulta improcedente pretender calificar el infortunio como ocurrido en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su habitación, pues tal como se indicó precedentemente, el trayecto exigido por la citada norma legal debe realizarse precisamente entre dichos puntos y no interrumpirse, situación que no ocurrió en este caso.

En atención a lo expuesto, esta Institución Fiscalizadora manifiesta que aprueba lo informado por la Mutualidad, por ajustarse a derecho y, por ende, resulta procedente la autorización de la licencia médica en cuestión efectuada por la Comisión Medica Preventiva antes citada.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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