Dictamen · SUSESO
N° 1385-2017
10 ene 2017
Destinatario
MUTUALIDAD
Texto completo
La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa mutualidad, por cuanto calificó como de origen común las lesiones que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjeron a raíz del accidente que sufrió el día 27 de mayo de 2016.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación a bordo de su vehículo particular, se detuvo a la orilla del camino para efectuar una llamada telefónica, oportunidad en que fue impactada por una camioneta, resultando con múltiples lesiones.
2.- Por su parte, la Isapre solicitó un pronunciamiento respecto al origen, común o profesional, del diagnóstico "Esguince cervical, contusión de hombro y reacción al estrés grave", indicado en las licencias médicas Nºs 56,19, 77, 05, 08, 46, 48, 02 y 67, que le otorgaron reposo por 101 días a la Sra. Polanco, a partir del 27 de mayo de 2016, y que fueron acogidas por esa Institución en virtud del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.
Señala que en la fecha indicada, mientras la trabajadora se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación, en circunstancias que se encontraba detenida a bordo de su automóvil realizando una llamada telefónica de emergencia, fue impactada por una camioneta, resultando con golpes en diversas partes de su cuerpo.
3.- Por otro lado, la Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia solicitó una pronta resolución a la situación planteada por la interesada.
4.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la afectada ingresó a sus dependencias médicas el 27 de mayo de 2016, a las 19:41 horas, refiriendo que ese día, a las 15:00 horas, detuvo su vehículo a la orilla del camino para llamar a su nuera, momento en que fue colisionada por atrás por una camioneta, resultando lesionada.
Señala que no corresponde acoger a la afectada a la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que interrumpió el itinerario que efectuaba desde su lugar de trabajo hacia su habitación, para realizar una actividad de índole particular de su exclusivo interés personal y ajeno a su recorrido.
5.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que conforme al inciso 2° del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer permiten tener por acreditada la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que la declaración que la interesada efectuó ante esa mutualidad al ingresar a su Servicio de Urgencia, se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día (27 de mayo de 2016), lugar (mientras transitaba por Camino Quillem, Perquenco), hora (15:00 horas aproximadamente) y mecanismo lesional del siniestro (su vehículo fue impactado por atrás por una camioneta).
Asimismo, dicha declaración es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT, con el croquis del trayecto y la trabajadora se presentó a las dependencias médicas de esa Asociación a las pocas hora de ocurrido el infortunio (19:41 horas).
A mayor abundamiento, un fiscalizador de este Servicio se comunicó telefónicamente con la interesada, oportunidad en que indicó que mientras conducía su automóvil en dirección a su habitación, escuchó en la radio que había ocurrido un accidente en el que había estado involucrado un vehículo del mismo modelo que el que posee su nuera, motivo por el cual se detuvo a un costado del camino y efectuó una llamada, momento en que fue colisionada por una camioneta.
Dicha situación constituye un motivo de fuerza mayor, por lo que no representa una interrupción del trayecto que la recurrente efectuaba.
6.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el siniestro que doña Lilian Alejandra Polanco Rodríguez sufrió el día 27 de mayo de 2016, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde que esa Mutualidad le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 08/06/1981 Dictamen 1385-1981 Asignación familiar D.L. Nº 307, de 1974
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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