Dictamen · SUSESO
N° 14316-2018
21 mar 2018
Destinatario
ENTIDAD EMPLEADORA
Texto completo
1.- Una entidad empleadora se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Seguridad Laboral, por la deuda que la afectaría, alegando que nunca le habría llegado información del alza de la tasa de cotización adicional que debe pagar. Precisa que sólo recibió una notificación al respecto, el 9 de enero de 2018.
Agrega que el único accidente del trabajo que se produjo fue el 5 de diciembre de 2006, y como no les llegó la información del alza de la tasa, no solicitaron la rebaja, pero se siguió cobrando la tasa básica sumada a la adicional hasta diciembre de 2015. Actualmente, concluye, la empresa se encuentra sin movimiento y sin empleados hace casi 3 años.
2.- Requerido al efecto, el Instituto informó, en síntesis, que la entidad empleadora fue evaluada conforme al D.S: N° 67, citado en concordancias, en el proceso del año 2007, registrándose a esa data 15 días perdidos por dos licencias médicas, desde el 5 al 19 de diciembre de 2016, por una trabajadora. Aplicada la fórmula y tablas de cálculo del citado decreto supremo, dio como resultado una tasa adicional de 2,38%, que sumada a la tasa básica y extraordinaria arroja una tasa total de 3,33% a pagar por los años 2008 y 2009.
Indicó, asimismo, que durante los procesos de los años 2009, 2011 y 2013, la entidad empleadora tuvo derecho a rebaja, pero no acreditó el cumplimiento de los requisitos, por lo que mantuvo la tasa referida hasta diciembre de 2015.
Puntualiza que las cartas de notificación y resolución fueron enviadas mediante correo certificado de la Empresa Correos de Chile, a la dirección que registra en sus planillas de declaración y pago de cotizaciones y que registra una deuda por no pago de tasa adicional desde 2008 en adelante, actualizada con multas e intereses.
lndica que pagando el monto nominal puede solicitar al Instituto de Previsión Social la condonación de multas e intereses.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del referido D.S. N°67, las rebajas y exenciones de la cotización adicional, procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado ante el Organismo Administrador, al 31 de octubre del año en que se realiza el proceso de evaluación, que cumplen con los requisitos pertinentes. Sin embargo, el inciso final del citado artículo 8° señala que "Sin perjuicio de lo anterior, las entidades empleadoras que no puedan acceder a la rebaja o exención de la cotización adicional por no haber dado cumplimiento a lo requerido en el inciso anterior y que lo hagan con posterioridad pero antes del 1º de enero del año siguiente, tendrán derecho a que la tasa de cotización adicional determinada en el Proceso de Evaluación se les aplique a contar del 1º del tercer mes siguiente a aquel en que hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre del año siguiente.".
Al respecto, cabe hacer presente que la rebaja o exención de la tasa de cotización adicional diferenciada no opera en forma automática, ya que debe formularse una solicitud en tal sentido, ante el respectivo organismo administrador, en este caso, el Instituto de Seguridad Laboral, acreditando el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 8° del antes citado D.S. N° 67.
Finalmente, cabe puntualizar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 del mencionado D.S. N° 67, las resoluciones sobre exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional diferenciada, se deben notificar por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la misma. Si se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile. Tratándose de empresas que cotizan en el Instituto de Seguridad Laboral, su domicilio será el consignado en las planillas de pago de cotizaciones.
Pues bien, en la especie, según lo informado y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, especialmente las planillas de pago de cotizaciones de los años 2007, 2011 y 2013, el Instituto notificó a la entidad empleadora mediante cartas que se remitieron a la dirección que registra en dichas planillas de declaración y pago de cotizaciones y, por ende, debe entenderse debidamente notificada. Sin embargo, de lo informado por el Instituto, también consta que no se acreditó dentro del plazo reglamentario el cumplimiento de los requisitos establecidos por el referido articulo 8° del citado D.S. N° 67.
4.- En consecuencia, en virtud de la consideraciones precedentes, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede confirmar lo resuelto y obrado en la especie por el Instituto de Seguridad Laboral.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 8 DS 67 de 1999 Mintrab, artículo 8
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