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SUSESODictamen16 de marzo de 2010

14363-2010

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

MUTUAL

Normas citadas

  • D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • Ley N° 16.744

Texto

1.- Por la presentación de antecedentes se dirigió a esta Superintendencia don, reclamando en contra de esa Mutual, por haber calificado como de origen común y no como un siniestro del trabajo en el trayecto, la caída que sufriera el día 30 de junio de 2009 aproximadamente a las 8:10 horas, en el trayecto entre su domicilio y su lugar de trabajo, en el sector de calle Benavente, Población Empleados Públicos, antes de llegar a la calle Alessandri, La Serena, dado que se habían levantado los pastelones de las veredas por acción de las raíces de los árboles.
Indica que al llegar a su trabajo a las 08:18 horas, al ir a marcar su asistencia, se percató que había sufrido una lesión en el dedo meñique de su mano izquierda, por lo que se presentó a la Sección Personal y Servicios Generales, desde donde fue enviado a esa Mutual para ser atendido, diagnosticándosele el corte de un ligamento en su dedo.
No obstante, agrega que esa Mutual le informó que no procedía calificar su accidente como de trayecto, y no puede otorgarle las prestaciones correspondientes.
2.- Requerida al efecto, esa Mutual informó, en síntesis, que el trabajador fue atendido el 30 de junio de 2009, manifestando que ese día, a las 08:00 horas, en dirección a su lugar de trabajo, tropezó en la vereda, cayendo y apoyándose en la mano izquierda. Ahora bien, la evaluación médica y el estudio radiológico habrían permitido determinar el origen común de la lesión diagnosticada como mallet finger de la I.P.F. de meñique izquierdo, por cuanto no presenta una relación de causalidad directa o indirecta entre su sintomatología y el trabajo, motivo por el cual fue derivado a su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5°, de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, el artículo 7°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador instruyó, que en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugar en el trayecto directo que media entre su habitación y su lugar de trabajo, su sola declaración puede llegar a constituir un medio de prueba fehaciente, en la medida en que se encuentre debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional relativos al accidente.
En la especie, los antecedentes tenidos a la vista, especialmente las declaraciones de doña y de don, son concordantes con la descripción de los hechos realizada por el trabajador accidentado, que consta en la respectiva DIAT. Asimismo, en dichas declaraciones se encuentra suficientemente descrito en cuanto a la fecha, lugar, hora y circunstancias en que ocurrió el siniestro.
Por otra parte, consultado el Departamento Médico de este Servicio, señala que el mecanismo lesional relatado por el paciente,es concordante con la lesión diagnosticada.
4.- Conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia declara que corresponde a esa Mutual otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, por haber sufrido un accidente del trabajo en el trayecto, y por cuanto el mecanismo lesional es compatible con la dolencia diagnosticada
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