Dictamen · SUSESO
N° 14531-2021
5 feb 2021
Lo que resuelve
Ley Nº 16.744. Accidente de trayecto. El trayecto directo debe ser racional y no interrumpido ni desviado por razones de interés particular o personal, no obstante, a interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto.
Destinatario
MUTUALIDAD
Texto completo
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 12 de enero de 2021 ha recurrido el interesado, quien reclama en contra de la Mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufriera aproximadamente a las 07,15 hrs AM. del del 7 de diciembre de 2020, cuando se dirigía en su automóvil desde su habitación (El Bosque) hacia su lugar de trabajo (Ñuñoa). Señala que en ese momento unos individuos lo asaltaron; indica que se trasladaba con dos compañeros de trabajo, uno de los cuales se subió al móvil en Los Morros y el otro en Lo Martínez, para después dirigirse al lugar de trabajo; hace presente que el trayecto seguido era el habitual y al efecto expresa: "tengo la rutina de este trayecto. explicación del trayecto, yo salgo de mi casa subo por Monseñor Larraín, paso por Los Morros donde hay un paradero, me espera uno de mis compañeros, éste se sube después doblo por Lo Martínez y en ese lugar paso a retirar a mi otro compañero después llegamos a Santa Rosa, seguimos derecho y doblamos por Rodrigo de Araya, luego tomamos Brígida Walker y luego doblamos por Avda. Zañartu y luego llegamos a nuestro lugar de trabajo.".
Que, la Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado ingresó a esa Institución a las 13,44 hrs. del 7 de diciembre de 2020, refiriendo que alrededor de las 07,30 hrs. en dirección a su lugar de trabajo, fue víctima de robo con intimidación de su automóvil, sufriendo traumatismo de muñeca derecha; indica que se determinó que el siniestro no constituye un accidente del trabajo en el trayecto por lo siguiente: el interesado a su ingresó señaló haberse accidentado en las circunstancias antes mencionadas; asimismo, según declaración del interesado, se dirigió a buscar a dos compañeros (uno de ellos a la comuna de La Pintana) para dirigirse al lugar de trabajo, que es común para todos; el croquis y la propia declaración del interesadp muestran como lugar de ocurrencia del siniestro la intersección de las calles Av. Lo Martínez con Calle San Francisco y que en el recorrido hubo un desvío.
Que, atendido lo expuesto - señala la Mutualidad - calificó como de origen común el infortunio en comento, toda vez que los antecedentes aportados no demostraron que éste haya tenido lugar en el trayecto directo entre la casa habitación y el lugar de trabajo del afectado, en los términos que exige el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 e inciso segundo del artículo 7° del D. S. 101 citado, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la citada Ley.
Que, rola declaración de una persona, domiciliado en La Pintana, compañero del recurrente, quien expresa que éste, "El día 07/12/20 cerca de las 07:10 am., me pasa a buscar a mi domicilio y al ir en Lo Martínez con Santa Rosa, somos interceptados por un vehiculo el cual se pone delante nuestro, se bajan 4 sujetos con armas y comienzan a agredir al interesado, luego de eso proceden a llevarse el vehiculo".
Que, precisado lo anterior, este Organismo debe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Que, por otra parte, en el Capítulo I, Letra B, del Título II, del Libro III, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, se define a los accidentes de trayecto como "aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores".
Que, a su vez, de acuerdo al Capítulo II, letra B., Título II, del Libro III del citado Compendio, la expresión trayecto directo "supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado () por razones de interés particular o personal". Agrega el referido Compendio que, no obstante, "la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto".
Que, en conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, en la especie, se establece que, precisamente, el recorrido seguido por el Sr. Parraguez al momento de accidentarse cumplía con los criterios antes referidos, ya que era habitual y obedecía a una necesidad real y objetiva, como era pasar a buscar a unos compañeros de labores para trasladarse juntos al lugar de trabajo. A ello se agrega que el mismo día del accidente se presentó en los servicios asistenciales de la Mutual.
Que, por lo tanto, de acuerdo a lo expuesto y consideraciones que anteceden, esta Entidad debe señalar, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, que el de la especie corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto.
Teniendo Presente:
Califícase el accidente antes referido, sufrido por el interesado, como un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que la Mutualidad deberá otorgarle la cobertura respectiva de la Ley N° 16.744..
Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la aludida Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880
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