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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 14649-2013

7 mar 2013

Destinatario

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Texto completo

1.- La Isapre Colmena Golden Cross S.A ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa mutualidad, por haber rechazado calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el ocurrido el 14 de diciembre de 2012, a su afiliada.

Señala que, en la fecha indicada, la interesada, en momentos que se trasladaba en su vehículo particular desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, luego de pasar a recoger a una colega de su turno, fue impactada por otro automóvil, provocándole un esguince cervical.

2.- Requerida al efecto, esa mutualidad, ha informado que la interesada desvió el trayecto directo que debía cumplir, lo anterior lo confirma la propia declaración de la trabajadora, al afirmar que previamente había pasado a buscar a una compañera de trabajo. En consecuencia, señala que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744, debiendo tratarse por su sistema común de salud previsional.

3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

A su vez, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que el accidente de trayecto debe ser acreditado por medios fehacientes de prueba ante el respectivo Organismo Administrador de la Ley N°16.744.

De lo anterior y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, se concluye que para que el trayecto sea directo es necesario que sea racional y no interrumpido. Sin embargo, en algunos casos la interrupción, por razones de intereses particulares o personales que corresponden a necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como de trayecto, puesto que se considera que en esos casos, ésta no alcanza a romper el nexo que se supone que existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.

En la especie, consta que la interesada en forma previa a dirigirse a su lugar de trabajo, pasó a buscar a una colega de su mismo turno, la que vive a pocas cuadras de su domicilio en la comuna de Ñuñoa, para dirigirse a su lugar de trabajo en la comuna de Peñalolen, colisionando su vehículo en las cercanías del Hospital donde presta sus servicios, según el croquis del accidente que acompaña esa Mutualidad.

Al respecto, es necesario señalar que la circunstancia de pasar a buscar a una compañera de trabajo que habita cerca del domicilio de la trabajadora y que cumple funciones en su mismo turno, no obsta para la calificación del siniestro como del trabajo en el trayecto, por cuanto ello no obedeció al mero capricho de la trabajadora, sino que a una situación de compañerismo laboral, considerándose, entonces, que en este caso el desvío no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.

Lo anterior, máxime, si la declaración de la trabajadora se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar del siniestro y es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT de la trabajadora, croquis del accidente y jornada laboral. Asimismo, cabe hacer presente que la interesada dio aviso inmediato a su jefatura, presentándose en los servicios asistenciales de esa Mutualidad luego de aproximadamente cinco horas de ocurrido el referido siniestro.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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