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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 14745-2010

17 mar 2010

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que la sola declaración de la víctima puede acreditar el accidente de trayecto si está circunstanciada en día, hora, lugar y mecanismo lesional, por lo que corresponde otorgar la cobertura de la Ley 16.744.

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Destinatario

MUTUAL

Texto completo

1.- Por la carta de antecedentes, la Isapre se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Asociación, por haber calificado como de origen común y no como un siniestro del trabajo en el trayecto, el accidente que sufriera su afiliada, doña el día 15 de noviembre de 2006, a las 18:30 horas.

Hace presente que el día del siniestro la afectada se trasladaba desde su lugar de trabajo a su domicilio particular, sufriendo una caída en la calle y una torsión del tobillo izquierdo.

Fue conducida a los servicios médicos de esa Asociación al día siguiente, donde la derivaron a su sistema de salud común por no contar con medios probatorios que acreditaran el accidente de trayecto.

2.- Requerida al efecto, esa Asociación informó, en síntesis, que rechazó la calidad de accidente del trabajo en el trayecto el sufrido por doña toda vez que no acreditó la ocurrencia del infortunio por medios fehacientes de prueba, por lo que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó.

Indica que el infortunio lo habría sufrido la sra. el 15 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 18:30 horas, en el trayecto desde su lugar de trabajo a su domicilio particular, en circunstancias que se desplazaba caminando, cayó a nivel, resultando con una lesión en el tobillo izquierdo. Agrega que la afectada se presentó al día siguiente a las 10:30 horas en las dependencias médicas de su Agencia Alameda.

Esa Asociación manifiesta que la sra. no presentó medios de prueba fehacientes del accidente, y que su sola versión de los hechos no es suficiente, máxime si la lesión que presentó pudo tener diversos orígenes. Por lo indicado, concluye que no corresponde otorgar a la trabajadora las prestaciones de la Ley N° 16.744, debiendo ser atendida por el sistema común de salud previsional.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5°, de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, el artículo 7°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador mediante la Circular N° 2.283, de 2006, dispuso que en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugar en el trayecto directo que media entre su habitación y su lugar de trabajo, su sola declaración puede llegar a constituir un medio de prueba fehaciente, en la medida en que se encuentre debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional relativos al accidente.

Dicha Circular precisó, además, habida consideración que se trata de situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, que ellas deben ser calificadas, a causa de su naturaleza, con mayor flexibilidad, criterio a la luz del cual no resulta prudente negar la cobertura de la Ley N°16.744, por la sola circunstancia de existir, como único medio probatorio la declaración del afectado.

En la especie, la declaración que la sra. efectuó ante esa Asociación es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista DIAT, jornada laboral y croquis. Asimismo, se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.

Por otra parte, que el mecanismo lesional no ha sido cuestionado por esa Asociación como generador de la dolencia que presentó la sra.

4.- Conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar a la sra. la cobertura de la Ley N°16.744, por haber sufrido un accidente de trayecto y, por lo tanto, esa Asociación debe dejar sin efecto su carta de cobranza N° 241750, de 25 de enero de 2007

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