Dictamen · SUSESO
N° 1482-1998
21 ene 1998
Lo que resuelve
La Superintendencia declaró como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro sufrido al comprar el desayuno, al considerar que la interrupción no rompe el nexo laboral, correspondiendo otorgar las prestaciones de la Ley 16.744.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Ha recurrido ante esta Superintendencia la persona que se individualiza, solicitando se determine el origen común o profesional del siniestro que sufriera el 13 de octubre de 1997.
Agrega que en la fecha antes indicada, salió de su habitación a tomar locomoción , para luego dirigirse a comprar su desayuno como de costumbre y luego al dirigirse por la referida calle Corregimiento se tropezó al subir la vereda cayendo sobre la botella de jugo que llevaba en su mano.
Precisa que al llegar a su Empresa, su empleador al verlo con su dedo sangrando lo derivó de inmediato a esa Mutualidad. Esa Entidad al citarlo para practicarle su cuarto control médico, le informó que no procedía en su caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, siendo dado de alta el día 16 del mismo mes y año.
Atendido lo antes expuesto, solicita se precise si tiene derecho a obtener la cobertura de la Ley Nº 16.744, por el accidente sufrido el referido 13 de octubre de 1997.
Solicitados los informes, éstos fueron remitidos por esa Mutualidad de Empleadores, haciendo presente, que luego de estudiar los hechos, procedió a calificar el accidente sufrido por el interesado, como no de trayecto, fundando tal calificación en los antecedentes proporcionados por el propio afectado en su declaración, ya que habría desviado e interrumpido su trayecto directo hacia su lugar de trabajo para pasar a comprar desayuno a un local comercial, accidentándose, por lo demás, precisamente, con una de las compras que realizó. Al respecto, esta Superintendencia cumple con hacer presente que en conformidad a lo prescrito en los artículos 5º de la Ley Nº 16.744 y 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo y que produzcan incapacidad o muerte.
De lo anterior y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, para que el trayecto sea directo es necesario que sea racional y no interrumpido. Sin embargo, en algunos casos la interrupción, por razones de intereses particulares o personales que corresponden a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como de trayecto, puesto que se considera que en esos casos, ésta no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo. En la especie, de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer, se puede inferir que el hecho de haber comprado el desayuno en un local comercial situado en el camino que de día seguía el trabajador para llegar a su Empresa no rompe necesariamente la relación a que se ha hecho referencia, ya que la aludida adquisición (del desayuno) se encuentra motivada por un hábito propio de vida normal de una persona. Además, debe tenerse presente que el trayecto empleado era el habitual, todo lo cual no impide calificar el accidente sufrido por el afectado como del trabajo en el trayecto. En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, esta Superintendencia declara como del trabajo en el trayecto el accidente que sufriera el trabajador antes individualizado el día 13 de octubre de 1997, motivo por el cual corresponde a esa Mutualidad de Empleadores otorgar las prestaciones a que haya lugar
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