Dictamen · SUSESO
N° 14893-2014
10 mar 2014
Destinatario
ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Texto completo
1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la mutualidad, ya que rechazó calificar como accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que habría sufrido la interesada, a las 15,30 hrs. del día 29 de septiembre de 2012, cuando desde su trabajo se dirigía a su habitación y, en dicho recorrido, en el Metro Plaza Maipú, resbaló y sufrió un golpe "...en zona lumbar baja...".
Requerida la mutualidad mencionada, informó que la interesada se presentó en sus dependencias médicas a las 12:26 hrs. del 30 de septiembre de 2012, refiriendo el accidente aludido y que habría sufrido el día anterior. Señala que negó la calificación de accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que la interesada no aportó - tal como lo exige la normativa vigente - ningún elemento probatorio que diera cuenta del infortunio en los términos que relató, sin que su sola versión de los hechos fuera un antecedente suficiente al respecto.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme al artículo 5, inciso segundo, de la Ley Nº 16.744, también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, de acuerdo al artículo 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo aludido, debe ser probada por el interesado mediante Parte de Carabineros u otro medio de prueba igualmente fehaciente.
En relación con lo anterior, esta Entidad ha señalado que, a falta de los medios de prueba que exige la normativa vigente, si la declaración circunstanciada del accidentado aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en el referido trayecto directo que exige el artículo 5 de la Ley N° 16.744, tal declaración puede llegar a constituir un elemento de prueba suficiente al efecto (v.gr. Oficios Ord. N°s. 21.216 de 2001, 52.609 de 2008, 9.121 de 2009 y 26.335 de 2010). Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia, también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar, tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.
En la especie, la declaración de la interesada no es suficiente al efecto para dar por establecido que sufrió el accidente en cuestión en las circunstancias que relató. A lo anterior, se agrega la circunstancia que la interesada - pudiendo hacerlo, atendida la hora en que sucedió el infortunio - no se presentó en ningún servicio asistencial ese mismo día y sólo concurrió a las 12,26 hrs. del día siguiente a los servicios médicos de la Mutual.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al que la interesada habría sufrido el 29 de septiembre de 2012, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744, sino que la de su sistema común de salud.
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
Otros pronunciamientos sobre accidente de trayecto
Dictamen SUSESO N° O-01-S-03588-2026, de 24.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. Se aclara el régimen de cobertura para prestaciones de urgencia derivadas de accidentes laborales. Se determina que la Ley N° 16.744 prevalece sobre el régimen de salud común; por ende, el organismo administrador debe financiar directamente las atenciones otorgadas por…
Dictamen SUSESO N° 111896-2026, de 10.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente de Trayecto. Al comprobarse la interrupción por motivos personales, se ratifica la decisión del organismo administrador conforme a la legislación vigente de rechazar la calificación de accidente de trayecto.
Dictamen SUSESO N° 53278-2025, de 23.04.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. La interrupción del trayecto por razones objetivas y no solo por deseo, como en aquellos casos en los cuales un trabajador lleva a sus hijos al colegio o recoge cosas de una pensión, debe ser considerado. Los organismos deben evaluar si la interrupción es habitual y responde a…
Dictamen SUSESO N° 112455-2024, de 18.07.2024
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente de trayecto. Los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva,…
Dictamen SUSESO N° 74938-2024, de 10.05.2024
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N°16.744. Accidente del Trayecto. Se debe entender que el interesado no ha interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por el hecho de que una persona trabajadora haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista.