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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 15061-2004

19 abr 2004

Cotización adicional diferenciada

Lo que resuelve

Se rechaza la reclamación de la empresa y se confirma la tasa de cotización adicional diferenciada, pues la imprudencia de la trabajadora accidentada no obsta a considerar los días perdidos en el cálculo de la siniestralidad.

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Destinatario

UNA EMPRESA

Texto completo

1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia señalando que por Resolución N° 52726, de 17 de Noviembre de 2003, la Mutualidad le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada de 0,68% para el período comprendido entre el 1° de Enero del año en curso y el 31 de Diciembre de 2005, la que está determinada por el accidente ocurrido el 9 de abril de 2003, a doña xxxxxx, que le produjo incapacidad por 43 días. Señala que dicho accidente se produjo por imprudencia de la Sra. xxxxxx, quien se sentó en un caja de embalaje de débil consistencia la que, al doblarse, le provocó una caída golpeándose el hombro izquierdo, por lo que el accidente es imputable a la trabajadora y no a la empresa que adoptó las medidas prevención. 2.- Requerida al efecto la Mutualidad ha informado que la entidad empleadora señala que no correspondería que se alzara su cotización adicional, pues en su caso ha incidido la situación de su trabajadora, doña xxxxxx, que se lesionó, por su propia imprudencia, en el lugar de su trabajo el 9 de abril de 2003, circunstancia que fue denunciada como accidente laboral por la empresa. 3.- Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Actuarial ha informado que analizados los antecedentes estadísticos de la empresa, en los 3 períodos evaluados registró una tasa de siniestralidad total de 71, guarismo que conforme con la escala contenida en el artículo 5° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde una tasa de cotización adicional de 0,68%, que es precisamente la tasa de cotización adicional fijada por la Resolución N° 52.726, de 17/11/2003, de la mutualidad, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005. En dicho cálculo están incorporados los 43 días de trabajo perdidos por doña xxxxxx. Por su parte, el Departamento Médico de esta Entidad ha informado que la Sra. xxxxxx recibió la atención especializada requerida, cuyo tiempo de extensión del período de tratamiento, fue el adecuado a la lesión presentada, atendida la gravedad y la evolución de la misma. 4.- Finalmente, respecto del argumento de la culpa, imprudencia o negligencia de la trabajadora no puede ser considerado para acceder a la petición de la recurrente, pues conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744 y el mecanismo establecido por el D.S. N°67, de 1999, en particular lo previsto en la letra g) del artículo 2° de ese cuerpo reglamentario, ello no resulta procedente. El concepto de accidente del trabajo contenido en el artículo 5° de la Ley N°16.744 está determinado por la exigencia básica que exista relación entre el trabajo y la lesión, sin que impida la configuración del mismo y por ende el otorgamiento de los beneficios que establece dicho cuerpo legal, la existencia de culpa o negligencia de parte del trabajador.

Las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional se determinan en función de la siniestralidad efectiva de la entidad empleadora y, para ello, se consideran - entre otros antecedentes - los días perdidos sujetos al pago de subsidio por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

En la especie, precisamente, se tomaron en cuenta los días perdidos por un accidente de la trabajadora mencionada, siniestro que en su oportunidad fue calificado de laboral y para cuya efecto no importa si la situación se debió a culpa, imprudencia o negligencia del trabajador.

En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia debe manifestar que debe confirmar lo actuado al efecto por la Mutualidad.

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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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