Dictamen · SUSESO
N° 15166-1996
29 nov 1996
Destinatario
MUTUAL
Texto completo
Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutualidad por no haber calificado como accidente del trayecto al siniestro que sufrió el día 29 de mayo pasado, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación.
Señala, que el día indicado se presentó a trabajar a las 22:30 horas, en la instalación que su entidad empleadora tiene en [domicilio reservado]. En dicha ocasión fue informado por el encargado del turno nocturno que su puesto había sido ocupado, por lo que se tuvo que retirar hacia su domicilio, por sus propios medios, aproximadamente a las 23:30 horas.
Agrega, que dada la escasa locomoción hacia Maipú, donde tiene su habitación, decidió abordar un bus hasta Plaza Italia y, como no disponía de dinero para continuar su trayecto, se dirigió al lugar de trabajo de su padre, ubicado en Calle Tarapacá para que éste le proporcionase el dinero faltante, y en la intersección de San Diego con Tarapacá fue atropellado por un taxi colectivo que se dio a la fuga. Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que en la especie no procede, en su concepto, otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, toda vez que el interesado desvió el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su habitación.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con hacer presente que, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, y en el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Dicho trayecto debe ser acreditado ante el respectivo Organismo Administrador mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
De lo anterior, y en conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, para que el trayecto sea directo es necesario que sea racional y no interrumpido. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por razones de intereses particulares o personales que corresponde a hábitos normales o necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que, en estos casos, la interrupción no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo. En la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se puede inferir que el hecho de haber pasado a buscar el dinero faltante, para poder continuar el trayecto hacia su habitación, no rompe necesariamente la relación con el trabajo que supone el accidente de trayecto, en atención a que la interrupción se encuentra motivada precisamente por una necesidad imperiosa que presenta. En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que, tal como se expresó precedentemente, el siniestro sufrido por el interesado constituye un accidente laboral in itinere
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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