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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 15172-2016

11 mar 2016

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede constituir una presunción fundada que permita la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

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Destinatario

MUTUALIDAD

Texto completo

1.- La Isapre Consalud S.A. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando determinar la naturaleza común o profesional del diagnóstico "Esguince tobillo izquierdo G-I", indicado en la licencia médica N° 73, extendida a su afiliada, que le otorgó 7 días de reposo a contar del 07 de octubre de 2015.

Señala que el 06 de octubre de 2015, a las 11:20 horas aproximadamente, en circunstancias que la interesada se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo, mientras descendía por las escaleras de la estación Santa Ana del Metro de Santiago, sufrió la torsión de su tobillo izquierdo debido a que la superficie se encontraba mojada por la lluvia que caía ese día.

Agrega que esa Mutualidad le otorgó el alta inmediata, lo que produjo que al día siguiente la trabajadora debiera acudir a un médico particular, quien le otorgó la mencionada licencia médica.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la interesada ingresó a sus dependencias médicas el 06 de octubre de 2015, refiriendo que ese día, a las 11:30 horas aproximadamente, bajando las escaleras del Metro, en circunstancias que se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo, sufrió torsión en su pie izquierdo.

Señala que luego de evaluar clínicamente a la interesada, se determinó que presentaba un "Esguince de tobillo grado I", otorgándosele las prestaciones médicas a que hubo lugar.

Agrega que el referido siniestro no reúne los requisitos para ser calificado como un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que la trabajadora no presentó los antecedentes necesarios que permitan acreditar que el aludido infortunio ocurrió en el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo.

3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

Cabe también señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede constituir una presunción fundada que permita la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

En la especie, la declaración de la trabajadora se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día (06 de octubre de 2015), hora (11:30 horas aproximadamente), lugar (al interior de la estación Santa Ana del Metro de Santiago) y mecanismo lesional (se torció su tobillo izquierdo mientras descendía por una escalera que se encontraba mojada).

Asimismo, la declaración de la afectada es compatible con la jornada laboral, con la información contenida en la correspondiente DIAT de la trabajadora y ésta se presentó a los servicios médicos de esa Mutualidad a las pocas horas de ocurrido el accidente.

A mayor abundamiento, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que el mecanismo lesional relatado es concordante con el cuadro diagnosticado como "Esguince de tobillo grado I".

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el infortunio sufrido por la interesada, el día 06 de octubre de 2015, constituye un accidente del trabajo en el trayecto.

Sin perjuicio de lo anterior, la sintomatología que motivó que la trabajadora acudiera a un especialista de forma particular y el respectivo reposo que se le extendió, es de origen común, por lo que respecto de esta dolencia, no corresponde otorgar la cobertura de la indicada Ley N° 16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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