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15201-2014
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
PARTICULAR
Normas citadas
- Circulares N°s. 2.154 de 12 de agosto de 2004 y 2.877 de 18 de octubre de 2012, ambas de esta Superintendencia.
- Ley N° 18.833
Texto
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando una prórroga para la implementación en la Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A., de lo instruido por la Circular N° 2.877, de 18 de octubre de 2012, que entró en vigencia el 1° de enero de 2014, fundamentado en que solamente se recibió información al respecto de parte de la C.C.A.F. De Los Andes, mediante la Carta de 21 de octubre de 2013, razón por la cual solicita que se le permita implementar los cambios durante el primer semestre de 2014.
Además, estima necesario que se aclare el Número 5 la citada Circular N° 2.877 que modifica la Circular N° 2.154, la que en la letra G), "Financiamiento", agrega el siguiente párrafo: "Con todo, tratándose de trabajadores dependientes, el aporte, ya sea que lo efectúe la entidad empleadora o el trabajador, deberá consistir en un porcentaje de la respectiva remuneración liquida mensual, entendiéndose, para dicho efecto, como remuneración líquida, la remuneración bruta, deducidas las cotizaciones previsionales e impuestos".
En efecto, manifiesta que mantiene convenios de prestaciones complementarias, a través de los cuales el 95% de los trabajadores reciben prestaciones complementarias referidas a salud, educación y gastos sociales que cubren contingencias como nacimiento, matrimonio y muerte. Sin embargo, afirma que desde el 1° de enero de 2014, no se cuenta con otra alternativa para canalizar beneficios previsionales a los trabajadores.
Explica que la forma de financiamiento de los referidos convenios ha sido por medio de un aporte en dinero efectuado por la empresa a la Caja de Compensación y los beneficios nunca han constituido renta para el trabajador y han sido pagados libres de impuesto. Considera que la forma en que la Circular está redactada transforma en inoperante el sistema de prestaciones complementarias en cuanto a tratarse de un vehículo a través del cual se entreguen beneficios a los trabajadores con ventajas e incentivos tributarios, aunque entiende que estos beneficios se pueden haber desviado de su fin original de prestaciones de seguridad social, convirtiéndose en una alternativa de planificación tributaria del Impuesto Único de Segunda Categoría.
Sin embargo, esa empresa considera que hay muchas experiencias en que el régimen prestaciones complementarias se ha transformado en un equivalente a los beneficios que se otorgan por los Servicios de Bienestar, siendo estos convenios el mecanismo prácticamente único por medio del cual esa empresa canaliza su Sistema de Bienestar respecto de gran parte de sus trabajadores, correspondiente al 95% de su nómina completa y a alrededor de 3.389 personas.
2.- Al respecto, la C.C.A.F. De Los Andes ha comunicado que, si bien el régimen de prestaciones complementarias sufrió modificaciones que entraron en vigencia el 1 de enero de 2014, dicho Régimen sigue vigente, habiendo ajustado los convenios existentes a las instrucciones de esta Superintendencia.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que mediante la Circular N° 2.877, de 18 de octubre de 2012, se modificó la Circular N° 2.154, de 12 de agosto de 2004, que regula el régimen de prestaciones complementarias que pueden establecer las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, debiendo los convenios vigentes adecuarse a dichas instrucciones antes del 31 de diciembre de 2013.
Ahora bien, el Número 3 de la aludida Circular N° 2.877 reemplazó la letra D) "Requisitos", estableciendo, entre otros, el punto 4 que dispone lo que a continuación se indica: "Tratándose de convenios en que se establezcan prestaciones complementarias para trabajadores dependientes, ellos deberán contar con la adscripción de, al menos, el 50% del total de trabajadores de la respectiva entidad empleadora afiliada".
Además, el Número 5 agregó en la letra G) "Financiamiento" en el punto 1., el siguiente párrafo "Con todo, tratándose de trabajadores dependientes, el aporte ya sea que lo efectúe la entidad empleadora o el trabajador, deberá consistir en un porcentaje de la respectiva remuneración líquida mensual, entendiéndose, para dicho efecto, como remuneración líquida, la remuneración bruta, deducidas las cotizaciones previsionales e impuestos".
Cabe aclarar que las instrucciones impartidas buscan que los convenios de prestaciones complementarias que se celebren, garanticen los principios de universalidad y uniformidad de las prestaciones.
En consecuencia, las modificaciones implementadas por la C.C.A.F. De Los Andes buscan cumplir con las instrucciones entregadas por esta Superintendencia sobre la materia, no siendo procedente otorgar prórroga alguna al cumplimiento de las instrucciones.
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Además, estima necesario que se aclare el Número 5 la citada Circular N° 2.877 que modifica la Circular N° 2.154, la que en la letra G), "Financiamiento", agrega el siguiente párrafo: "Con todo, tratándose de trabajadores dependientes, el aporte, ya sea que lo efectúe la entidad empleadora o el trabajador, deberá consistir en un porcentaje de la respectiva remuneración liquida mensual, entendiéndose, para dicho efecto, como remuneración líquida, la remuneración bruta, deducidas las cotizaciones previsionales e impuestos".
En efecto, manifiesta que mantiene convenios de prestaciones complementarias, a través de los cuales el 95% de los trabajadores reciben prestaciones complementarias referidas a salud, educación y gastos sociales que cubren contingencias como nacimiento, matrimonio y muerte. Sin embargo, afirma que desde el 1° de enero de 2014, no se cuenta con otra alternativa para canalizar beneficios previsionales a los trabajadores.
Explica que la forma de financiamiento de los referidos convenios ha sido por medio de un aporte en dinero efectuado por la empresa a la Caja de Compensación y los beneficios nunca han constituido renta para el trabajador y han sido pagados libres de impuesto. Considera que la forma en que la Circular está redactada transforma en inoperante el sistema de prestaciones complementarias en cuanto a tratarse de un vehículo a través del cual se entreguen beneficios a los trabajadores con ventajas e incentivos tributarios, aunque entiende que estos beneficios se pueden haber desviado de su fin original de prestaciones de seguridad social, convirtiéndose en una alternativa de planificación tributaria del Impuesto Único de Segunda Categoría.
Sin embargo, esa empresa considera que hay muchas experiencias en que el régimen prestaciones complementarias se ha transformado en un equivalente a los beneficios que se otorgan por los Servicios de Bienestar, siendo estos convenios el mecanismo prácticamente único por medio del cual esa empresa canaliza su Sistema de Bienestar respecto de gran parte de sus trabajadores, correspondiente al 95% de su nómina completa y a alrededor de 3.389 personas.
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3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que mediante la Circular N° 2.877, de 18 de octubre de 2012, se modificó la Circular N° 2.154, de 12 de agosto de 2004, que regula el régimen de prestaciones complementarias que pueden establecer las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, debiendo los convenios vigentes adecuarse a dichas instrucciones antes del 31 de diciembre de 2013.
Ahora bien, el Número 3 de la aludida Circular N° 2.877 reemplazó la letra D) "Requisitos", estableciendo, entre otros, el punto 4 que dispone lo que a continuación se indica: "Tratándose de convenios en que se establezcan prestaciones complementarias para trabajadores dependientes, ellos deberán contar con la adscripción de, al menos, el 50% del total de trabajadores de la respectiva entidad empleadora afiliada".
Además, el Número 5 agregó en la letra G) "Financiamiento" en el punto 1., el siguiente párrafo "Con todo, tratándose de trabajadores dependientes, el aporte ya sea que lo efectúe la entidad empleadora o el trabajador, deberá consistir en un porcentaje de la respectiva remuneración líquida mensual, entendiéndose, para dicho efecto, como remuneración líquida, la remuneración bruta, deducidas las cotizaciones previsionales e impuestos".
Cabe aclarar que las instrucciones impartidas buscan que los convenios de prestaciones complementarias que se celebren, garanticen los principios de universalidad y uniformidad de las prestaciones.
En consecuencia, las modificaciones implementadas por la C.C.A.F. De Los Andes buscan cumplir con las instrucciones entregadas por esta Superintendencia sobre la materia, no siendo procedente otorgar prórroga alguna al cumplimiento de las instrucciones.
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