Dictamen · SUSESO
N° 15631-1999
10 jun 1999
Lo que resuelve
La SUSESO concluye que el accidente sufrido por un trabajador al resbalar en las escaleras de acceso de su lugar de trabajo constituye un accidente del trabajo y no un siniestro in itinere, pues ocurrió dentro del recinto laboral.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Esa Mutualidad de Empleadores ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento en relación con una presentación efectuada por su empresa adherente, en la que plantea su disconformidad con la calificación que se dio a un siniestro sufrido por uno de sus trabajadores, que individualiza, el que fue considerado por esa Mutual como infortunio del trabajo y no como siniestro "in itinere".
Señala esa Mutualidad que el trabajador, para realizar su trayecto entre su domicilio y su lugar de trabajo, se desplaza en microbús.
Agrega que el accidente sufrido por el trabajador tuvo lugar dentro de dependencias de la empresa, y en circunstancias que éste se dirigía a cambiarse de ropa para realizar su función habitual de vigilante en el lugar.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad con lo prevenido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
Por otra parte, el inciso segundo del precepto antes citado prescribe que son también accidentes del trabajo, aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
De lo señalado precedentemente se infiere que para que un siniestro pueda ser calificado como "de trayecto" y, en consecuencia, quede cubierto por el seguro contra riesgos laborales, es necesario que haya acaecido entre la habitación y el lugar de trabajo, lo que importa que los límites físicos de este trayecto directo, son la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio de trabajo. Así, el accidente "de trayecto", que constituye una verdadera extensión del concepto de accidente del trabajo, no resulta ser aplicable en aquellos casos en que el siniestro tiene lugar dentro del recinto de trabajo, caso en cual nos encontraremos, por regla general, frente a accidentes a causa o con ocasión del trabajo.
A mayor abundamiento, se debe tener presente que la voz "lugar de trabajo", empleada en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, no se limita al lugar físico donde el trabajador desarrolla específicamente las labores para las que ha sido contratado, sino que comprende todo el espacio delimitado por el recinto de trabajo.
En la especie y una vez revisados los antecedentes del caso, especialmente lo consignado tanto por la empresa adherente, como por el propio trabajador, y lo declarado, por un, testigo presencial del hecho, es posible establecer que el trabajador, sufrió un accidente el día 4 de octubre de 1997 a las 6:10 hrs., que consistió en resbalar en una de las escaleras de acceso a su lugar de trabajo, golpeándose brazo y pierna producto de su caída.
A la luz de lo señalado, y teniendo presente el alcance del término "lugar de trabajo", a que se ha hecho mención con anterioridad, a propósito de los accidentes de trayecto o "in itinere", no cabe sino concluir que el siniestro sufrido por el trabajador acaeció en una parte del recinto correspondiente a su lugar de trabajo, a saber, en una de las escaleras de acceso, motivo por el cual dicho infortunio debe ser considerado propiamente como accidente del trabajo y no como un accidente de trayecto o "in itinere", como lo pretende la empresa.
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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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