Dictamen · SUSESO
N° 1588-1999
28 ene 1999
Lo que resuelve
La SUSESO aprobó lo informado por la mutualidad, rechazando el pago de pasajes no autorizados y confirmando que las prestaciones médicas por la lesión laboral son de cargo del organismo administrador hasta la curación o mientras subsistan secuelas.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Se ha dirigido a esta Superintendencia un trabajador, planteando varias consultas relacionadas con su calidad de inválido profesional, a consecuencia de un accidente laboral que sufrió el 28 de marzo de 1991.
Requerida al efecto la Mutualidad, contestó cada una de sus consultas del siguiente modo:
a) Su primera pregunta se refiere a si esa Mutualidad tiene facultades para negarle los pasajes desde la ciudad que indica, donde reside, para efectuarse controles médicos en el Hospital del Trabajador de la otra ciudad.
Indicó que según consta del Informe elaborado por el Médico Director de su Clínica del Trabajador de la ciudad de residnecia, desde el año 1993 y hasta el 25 de agosto de 1997, estuvo haciendo uso indiscriminado de esta prestación, ya que durante este lapso solicitaba telefónicamente o en forma personal, horas de atención en traumatología o salud mental en el Hospital del Trabajador de la otra ciudad, pese a que su situación perfectamente podía ser resuelta en sus servicios asistenciales de Osorno.
Expone que, en atención a lo anterior, el interesado estaba excediendo el marco en que deben otorgarse los denominados "gastos de traslado", a que se refiere la letra f) del artículo 29 de la Ley Nº 16.744, pues los mismos no estaban autorizados por su médico tratante.
b) Respecto de su segunda consulta, en orden a si tendría derecho al pago de pensión a contar del año 1993, dicha Asociación señala que por Resolución Nº 720, de 22 de octubre de 1993, de su Comisión Evaluadora de Incapacidades, reguló en un 25% su pérdida de capacidad de ganancia, con el diagnóstico de HNP protuida L5 S1, derecha y con secuela de síndrome dolor lumbar atípico.
Expone que como consecuencia de lo anterior, el interesado recibió la indemnización correspondiente a su grado de invalidez.
Agrega que por Resolución Nº 187, de 12 de abril de 1996, su Comisión Evaluadora de Incapacidades volvió a evaluar su pérdida de capacidad de ganancia, confirmando el porcentaje ya asignado, por lo que reclamó de este último Dictamen, siendo acogido su recurso por la Comisión Médica de Reclamos, y por Resolución Nº 6/12409, de 15 de octubre de 1997, aumentó su incapacidad en un 40%, lo que le dio derecho a una pensión de invalidez parcial a contar desde el 12 de abril de 1996.
Precisa que con motivo de la primera evaluación de incapacidad, el interesado recibió la indemnización que le correspondía al tenor de lo previsto por el artículo 35 de la Ley Nº 16.744. Posteriormente y con ocasión del recurso que dedujo en contra de la Resolución Nº 187, de 12 de abril de 1996, la Comisión Médica de Reclamos reguló en un 40% su grado de incapacidad, por consiguiente, la pensión parcial correspondiente a su nuevo estado de invalidez ha debido constituirse y pagarse, como se ha hecho; y
c) Finalmente, el interesado solicita que se le informe si le corresponde asumir el costo de los medicamentos para el dolor lumbar que le aqueja y quien debe otorgarle las prestaciones médicas que correspondan a raíz de esta lesión.
Al respecto, dicha Mutualidad indicó que conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, tales prestaciones son de cargo de esa Entidad, hasta su curación completa o mientras subsistan las secuelas causadas por su accidente, para tal efecto Ud. debe recurrir, cuando sea del caso, a su Clínica del Trabajador su ciudad.
Con respecto a su primera pregunta, este Servicio aprueba lo informado por la citada Mutualidad, ya que la letra f) del artículo 29 de la Ley Nº 16.744, establece que los gastos de traslado deben ser autorizados por el médico tratante, lo que no ocurrió en este caso, por cuanto su situación podía ser resuelta en los servicios asistenciales que dicha Asociación tiene en su lugar de residencia.
Respecto a su segunda pregunta, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, luego de estudiar los antecedentes del caso, pudo concluir que la fecha de inicio de su pensión de invalidez, 12 de abril de 1996, se encuentra correcta. Lo anterior, fundamentado en que se trata de una patología que compromete su aparato locomotor, que ha sido un tanto variable en el tiempo y susceptible de ir siendo evaluada y tratada hasta esa fecha.
Finalmente, respecto a su tercera pregunta, dicha Asociación se encuentra llana a otorgarle atenciones médicas y medicamentos por el dolor lumbar que le aqueja, para lo cual debe recurrir a su Clínica del Trabajador de la ciudad donde vive.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 11/06/1979 Dictamen 1588-1979 Cajas de Compensación D.F.L. Nº 42, de 1978, Previsión; D. Nº 640, de 1963, Previsión
Título Detalle Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29 Artículo 35 Ley 16.744, artículo 35
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