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Dictamen · SUSESO

N° 15884-2016

15 mar 2016

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

El artículo 2° del D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, define siniestralidad efectiva como las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, quedando excluidas expresamente aquellas originadas por accidentes de trayecto.

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Destinatario

INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Texto completo

1.- El interesado, en su calidad de empleador, se dirigió a esta Superintendencia, solicitando que se descuenten del cálculo de la siniestralidad efectiva los días de reposo que se le otorgaron a su trabajadora, por cuanto ellos se derivan de un accidente del trabajo en el trayecto, que sufrió el 14 de marzo de 2013, en el trayecto desde su domicilio hacia su lugar de trabajo.

Al respecto, expresa que la Resolución, de 18 de noviembre de 2015, de la SEREMI de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, le fijó cotización adicional diferenciada de 3,74%, como consecuencia del accidente de la trabajadora aludida.

Acompaña, entre otros antecedentes, copia de la referida resolución que le fijó la citada tasa de cotización (que sumada a la cotización básica y extraordinaria, alcanza una tasa de cotización total de 4,69%, para el período del 1 de enero de 2016, al 31 de diciembre de 2017), fotocopia de Hoja de Atención de Urgencia Rural Las Cabras, de 14 de marzo de 2013, (que indica, atención por accidente de tránsito atropello) y fotocopia de Parte, de 14 de marzo de 2013, del 5ta. Com. de Carabineros de la Subcomisaría Las Cabras, en que se describe el accidente en que resultó lesionada la trabajadora.

2.- Requerido al efecto, ese Instituto informó, en síntesis, que el citado empleador registró durante el proceso evaluador del año 2015, 10 días perdidos, por licencia médica de la trabajadora, que, al aplicar los cálculos y tablas contenidas en el D.S. N° 67, de 1999, da como resultado una tasa de cotización adicional del 3,74%, que sumada a la tasa básica y extraordinaria, da a pagar una tasa total de 4,69%, para el período del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2017.

Agrega que la información de los días señalada proviene de FONASA, sin que ese Instituto cuente con otro tipo de registro sobre la misma.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo al artículo 1º del D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las exenciones, rebajas y recargos en la cotización adicional diferenciada se efectuarán en relación a la magnitud de la siniestralidad efectiva de las entidades empleadoras. A su vez, ésta se determina en base a las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en conformidad a las operaciones descritas en dicho cuerpo normativo.

Por su parte, el artículo 2° del referido D.S. define siniestralidad efectiva como las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, quedando excluidas expresamente aquellas originadas por accidentes de trayecto, a los que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 5° de la Ley N°16.744.

En la especie, el citado empleador, con los antecedentes aportados, ha acreditado que se trató en la especie de un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que no corresponde considerar los días perdidos en virtud del mismo para calcular la siniestralidad efectiva de la empresa.

4.- En consecuencia, dado que el referido infortunio de la trabajadora no debe afectar a la tasa de riesgo de la entidad empleadora, corresponde que solicite a la SEREMI de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, que deje sin efecto su resolución anterior y proceda a dictar una nueva, en la que no considere en el cálculo de la cotización adicional los días perdidos en virtud del accidente del trabajo ocurrido en el trayecto a la trabajadora, el 14 de marzo de 2013.

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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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