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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 15886-2006

5 abr 2006

Cotización adicional diferenciada

Lo que resuelve

SUSESO instruyó que los días perdidos por un accidente ocurrido antes del inicio de actividades de la entidad empleadora no deben imputarse en el cálculo de su cotización adicional, por lo que la tasa debe recalcularse excluyendo dicho siniestro.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

La Directora Administrativa de la Fundación de Beneficencia X, ha reclamado a esta Superintendencia en contra de lo obrado por esa Mutualidad, que incluyó en el cálculo de su tasa de cotización adicional el accidente sufrido por un trabajador en 1990, aumentándola a un 4,01%.

Explica que, hasta el año 1998, la Fundación fue financiada por la empresa de Transportes que trabajaba con el mismo Rut. de la Institución, pero dicha empresa quebró y no funciona desde ese año.

Por tanto, concluye que es injusto que se incluya al aludido trabajador, considerando que él es pensionado de esa Mutualidad, de acuerdo con la Resolución N° 19.887, de 22 de octubre de 2004, habiéndose accidentado en 1990, época en la cual ya tenía un problema de base en su rodilla, toda vez que en 1973 se había hecho una artroplastía en su rodilla.

Consultada esa Mutualidad, ha señalado que el trabajador sufrió un accidente del trabajo el 5 de octubre de 1990, habiendo sido evaluado por la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades de esa Mutualidad, mediante la Resolución N° 41.0657, de 29 de diciembre de 2000, fijándose su incapacidad de ganancia en un 22,5%.

Agrega que, posteriormente, mediante la Resolución N° 41.0542, de 22 de octubre de 2004, se revisó la pérdida de capacidad de ganancia, fijándola en un 30%.

Explica que, producto de las lesiones sufridas por el accidente laboral, el trabajador ha sido tratado desde un comienzo en el Hospital del Trabajador de Santiago, registrando diversos ingresos, anteriores y posteriores a su primera evaluación de invalidez, por los cuales se le ha extendido reposo médico sujeto al pago de subsidio.

Indica que, el reposo médico extendido con posterioridad a su primera evaluación de invalidez y hasta antes de su revisión, correspondió a una agravación de su cuadro clínico, por lo que pagó los subsidios correspondientes, máxime si no se ha alcanzado el tope de 104 semanas de pago de dicho beneficio.

Por tanto, concluye, los días de reposo médico sujetos al pago de subsidio constituyen días perdidos computables en las estadísticas de la empresa recurrente.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que, de conformidad a lo prescrito por el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, la cobertura del seguro social que contempla ese cuerpo legal no sólo abarca la primera incapacidad temporal, sino que también las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.

En la especie, esta Superintendencia procedió al análisis de la ficha clínica remitida, concluyendo que si bien el aludido trabajador tenía un problema de base en su rodilla, los días de reposo que hizo uso por el accidente del trabajo sufrido en 1990 están correctamente otorgados.

Ahora bien, cabe hacer presente que esta Superintendencia revisó los antecedentes estadísticos de la Fundación de Beneficencia X, constatando que la tasa de cotización adicional del 3,06% que le habría fijado esa Mutualidad estaría correcta, siempre y cuando los 396 días de trabajo perdidos por el trabajador de que se trata, como consecuencia del accidente del trabajo que le aconteció el 5 de octubre de 1990, correspondan ser imputados en el estudio de la siniestralidad efectiva de la Fundación.

.

En efecto, al consultar en la página Web del S.I.I.. se verificó que la fecha de inicio de actividades de la Fundación, cuyo Rut. es el N° 70.024.920-4, corresponde al 1 de enero de 1993, data posterior a la fecha de ocurrencia del accidente en cuestión, que ocurrió el 5 de octubre de 1990.

Además, también debe considerarse que, a partir de la vigencia del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es decir, a contar del 1° de julio de 2001, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° letra a) de dicho cuerpo reglamentario, entre las normas aplicables a la determinación de la siniestralidad efectiva, se encuentra el párrafo que aclara que las invalideces y muertes deben considerarse en la empresa en que se produjo el accidente o se contrajo la enfermedad, aunque el trabajador se haya cambiado de la misma. Ello, precisamente para no incentivar que las empresas despidan a sus trabajadores una vez que se han accidentado o luego de contraer enfermedades profesionales adquiridas en ellas.

Sin embargo, ello tiene un tope que es el de 5 años contados desde el 1° de julio del año en que se efectúe el Proceso de Evaluación.

Por lo anteriormente expuesto, procede que esa Asociación excluya de la tasa de siniestralidad determinada a esa empresa los días perdidos por secuelas de un accidente que ocurrió en 1990, por tratarse de una situación afecta a la exclusión establecida en el citado párrafo

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Título Detalle Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29

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