Dictamen · SUSESO
N° 159061-2026
4 nov 2026
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de supervivencia. La calidad de causante de asignación familiar es un requisito indispensable para que las personas ascendientes accedan a una pensión de supervivencia.
Destinatario
Particular
Texto completo
Visto:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y la Resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que, con fecha 09/06/2026, se dirigió a esta Superintendencia, la persona interesada , reclamando en contra de la mutualidad, por cuanto rechaza otorgarle una pensión de supervivencia, por la muerte de su hijo.
Que, agrega la persona interesada, su hijo falleció a causa de un accidente de trayecto, cuando conducía su motocicleta, y estaba a 8 minuto de llegar a su lugar de trabajo. Señala asimismo, que la persona interesada era el único sostén económico de su hogar, ya que ella no puede trabajar por ser cuidadora de uno de sus hijos con discapacidad, además de tener dos hijos estudiantes, a quienes también sostenía económicamente. Al efecto, individualiza a los 3 hijos referidos y agrega, además, que ella sufre de "enfermedades crónicas graves". Acompaña RECA y Certificados de Nacimiento y de Defunción de su hijo.
2.- Que, requerida al efecto, la citada mutualidad remitió su informe, manifestando que el hijo falleció a consecuencia de un accidente del trabajo, "no registraba cónyuge ni conviviente civil con derecho a pensión, ni hijos u otras personas que pudieran ser beneficiarias de una pensión de sobrevivencia u orfandad. En consecuencia, no resulta procedente constituir el beneficio de pensión de sobrevivencia ni de orfandad, por no existir beneficiarios que cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente. Asimismo, se informa que la madre del causante tampoco tiene derecho a una pensión de sobrevivencia, toda vez que el fallecido no le otorgaba la calidad de causante de asignación familiar".
3.- Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 48 de la Ley N° 16. 744, a falta de las personas que indican los artículos 44 a 47 de dicho cuerpo legal, (cónyuge, madre de hijos no matrimoniales, viudo invalido o hijos), cada uno de los de los ascendientes y demás descendientes del causante, que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensión de supervivencia. De lo anterior, se desprende que la persona interesada, en su calidad de ascendiente, para tener derecho a la pensión de supervivencia debía tener la calidad de causante de asignación familiar de su hijo.
Que, al efecto, se hace presente que conforme a lo dispuesto en el articulo 3° del D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Prevision Social, la madre puede ser causante de asignación familiar de su hijo en dos calidades; una como madre viuda y la otra como ascendiente mayor de sesenta y cinco anos de edad y, en ambos casos, debe cumplir con los requisitos comunes a todos los causantes de este beneficio, señalados en el articulo 5° del citado D.F.L. N° 150, que son vivir a expensas del beneficiario que los invoque y no disfrutar de una renta igual o superior al 50% del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del articulo 4° de la ley n° 18.806, esto es, el que rige para fines remuneracionales. Asimismo, cabe agregar que que la persona interesada nació el 29/07/1980, por lo que en la actualidad tiene 46 años de edad.
Que, en definitiva, la persona interesada no ha acreditado tuviera la calidad de causante de asignación familiar de su hijo, por lo que no procedía en su favor la pensión de supervivencia que reclama.
Teniendo Presente:
Apruébase lo obrado en la especie por la mutualidad.
Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744
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