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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 15996-2016

16 mar 2016

Prestaciones médicas

Lo que resuelve

La reposición de lentes ópticos procede no sólo cuando dichos elementos han resultado dañados o destruidos a consecuencia de un accidente laboral, sino también en caso de pérdida, en tanto el accidentado lo haga presente en la primera atención que se le otorgue.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1.- Usted se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto rechazó su solicitud de reposición de sus anteojos ópticos, que se destruyeron al ser pisados por un pasajero de un bus que frenó bruscamente, provocando que se le cayeran, cuando se dirigía a una terapia para atenderse por la enfermedad profesional que presenta.

Al respecto, señala que ignoraba la existencia de tal beneficio, por lo que no informó oportunamente de su pérdida y sólo posteriormente, cuando por orientación de una profesional médico obtuvo el certificado oftalmológico correspondiente, el 17 de diciembre de 2015, presentó su solicitud, pero el 5 de enero de 2016, se le notificó del rechazo.

Acompaña fotocopia de la citada Orden de Atención.

Posteriormente, en una nueva presentación, Ud. expone el incidente que ocurrió cuando el conductor del radiotaxi que la trasladaba (junto a otros 4 pacientes) desde el lugar de la terapia hacia su domicilio, habría sido brusco en la conducción del vehículo y en su trato, al hacerla bajar antes de llegar a su destino, por un desacuerdo con respecto a la ruta que debían seguir y a la correcta forma de interpretar la información que le entregó el gps de su celular.

2.- Requerida al efecto, la referida Mutualidad informó, en síntesis, que usted comunicó y solicitó la reposición de sus lentes ópticos el 12 de noviembre de 2015, señalando que ellos se le rompieron el 2 de octubre de 2015, cuando se dirigía a un control en dicha Mutualidad en bus, y éste habría frenado bruscamente, provocando la caída de los mismos.

Agrega que rechazó la solicitud de reposición, pues de acuerdo a la jurisprudencia de esta Superintendencia, para que ello proceda, es necesario que tal situación sea hecha presente por el interesado en la primera atención que se le otorgue.

Tal circunstancia no se da en la especie, pues Ud. informó con más de un mes de retraso la ocurrencia del siniestro.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, dispone que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho entre otras prestaciones, a prótesis, aparatos ortopédicos y su reparación.

Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, la reposición de lentes ópticos procede no sólo cuando dichos elementos han resultado dañados o destruidos a consecuencia de un accidente laboral, sino también en caso de pérdida, en tanto el accidentado lo haga presente en la primera atención que se le otorgue.

En la especie, como se desprende de lo informado tanto en su presentación, como por la Mutualidad, Usted comunicó del daño de sus lentes ópticos después de muchos días de ocurrido éste y luego de haber recibido prestaciones médicas en la Mutualidad, lo que impide considerar de una manera indubitable que sus lentes ópticos se perdieron en las circunstancias en que indica.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado en este caso por la referida Mutualidad.

Por otra parte, con respecto a su reclamo por el incidente ocurrido en el radiotaxi que la traslada entre su domicilio y la Mutualidad, para recibir las terapias correspondientes, cabe señalar que por el presente oficio se pone en conocimiento de la Mutualidad tal hecho, la que deberá investigarlo, verificar sus circunstancias y entregarle una respuesta al efecto.

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Título Detalle Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29

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