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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 16049-2010

23 mar 2010

Destinatario

MUTUAL

Texto completo

1.- La Jefe Contraloría Subsidios de la ISAPRE . se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) que debe asignarse al accidente de trayecto que sufrió su afiliada doña, el día 15 de junio de 2008, a las 14.30 horas aproximadamente y que fue calificado por la Mutual.

Señala que su afiliada en esa oportunidad, el 15 de junio de 2008, a las 14.30 horas en circunstancias que se dirigía desde su domicilio particular a su lugar de trabajo y al conducir su vehículo fue impactada por la parte posterior, sufriendo lesión lumbar. La afiliada es evaluada el mismo día en la Mutual entidad que finalmente la rechaza y deriva a su sistema previsional común de salud.

Agregó que toma conocimiento del rechazo y derivación por aplicación del artículo 77° bis de la Ley N°16.744 al evaluar carta de cobranza N°973695 emitida por esa Asociación, sin embargo estima que según lo resuelto por esta Superintendencia en materia de accidente de trayecto, no puede desecharse la posibilidad de aplicar esta Ley, por el sólo hecho de contarse con la declaración de la víctima, ya que ella puede ser suficientemente circunstanciada como para aportar antecedentes que permitan la verificación de los hechos.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutual informó que la señora se presentó en sus servicios asistenciales el 15 de junio de 2005, manifestando que ese mismo día, alrededor de las 14.30 horas, cuando se dirigía desde su habitación ubicada en calle , de la Comuna de Peñalolén, donde había ido a almorzar, a su lugar de trabajo, ubicado en calle Sucre, Comuna de Ñuñoa, fue impactada por una camioneta en Avda. Quilín frente a la puerta principal de Viña Cousiño Macul.

Señala que el rechazo a considerar como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro sufrido por la Sra.se debió a que no aportó ningún antecedente, fuera de su testimonio, que permitiera acreditar la ocurrencia de un accidente de trabajo en el trayecto incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se pudo constatar que la ISAPRE recurrente describe un supuesto accidente de trayecto que habría ocurrido el día 15 de junio de 2008, en circunstancias que el siniestro ocurrió el 15 de junio de 2005, según consta de la Declaración Individual de Accidente del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la declaración que la interesada efectuó ante esa Mutualidad es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista (DIAT, croquis y jornada laboral). Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.

Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador informó que el mecanismo lesional descrito en el expediente, es decir: " Al conducir vehículo hacia su trabajo, es impactada por posterior, sufriendo lesión lumbar, es compatible con el diagnóstico efectuado consistente en una "Contusión lumbar".

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, a doña, por el accidente del trabajo en el trayecto que le afectara el día 15 de junio de 2005

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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