Dictamen · SUSESO
N° 16100-2014
14 mar 2014
Destinatario
MUTUALIDAD
Texto completo
1. La interesada se ha dirigido a esta Superintendencia, en representación de la Agencia de Viajes, reclamando en contra de la Resolución, de 26 de noviembre de 2013, de esa mutualidad, que le fijó en un 0.34% su tasa de cotización adicional diferenciada, la que sumada las tasa de cotización básica y extraordinaria, determina que deberá pagar una tasa de cotización total de 1.29%, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015.
Expone que se le imputaron días perdidos por sus trabajadores JG y CA, quienes habrían padecido una patología de índole psiquiátrica, que fue calificada por esa mutualidad como enfermedad profesional, con lo que discrepa. Señala que estos trabajadores no tenían dependencia directa, por ende, no se relacionaban con la Jefa de Recursos Humanos, sindicada por ellos como causante de hostigamiento laboral. En cambio, los supervisores directos de estos trabajadores, quienes sí tenían trato directo con la jefa recursos humanos, manifestaron no tener cuestionamiento alguno sobre su trato. Acompaña antecedentes en apoyo de su reclamo en orden a que no ha habido acoso laboral en esa empresa.
2. Requerida al efecto, esa mutualidad remitió los antecedentes conforme a los cuales determinó la tasa de cotización adicional diferenciada determinada a esa empresa en el proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva del año 2013.
3. Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador debe expresar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
A objeto de atender debidamente esta situación, los antecedentes médicos y laborales acompañados fueron sometidos al análisis de los profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes han concluido, desde el punto de vista medico, que procede confirmar la calificación de laboral de la afección en ambos trabajadores, pero corresponde acotar los días perdidos también en ambos casos. En efecto, con los antecedentes disponibles, se establece una relación de causa directa entre las condiciones del trabajo realizado y el inicio de los síntomas de ambos trabajadores, derivados de una disfunción de relaciones jerárquicas que los afectó, en el ejercicio del cargo. Sin embargo, las características de la exposición al factor de tensión psíquica no justifica el tiempo de reposo mas allá de 30 días, a contar de su ingreso a esa Mutualidad, en cada caso.
4. En consecuencia, esta Superintendencia confirma el origen laboral de la enfermedad psiquiátrica presentada por don JG y doña CA y se instruye a esa mutualidad que modifique la tasa de siniestralidad efectiva de la empresa recurrente, considerando solamente 60 días de trabajo perdidos por la enfermedad profesional de ambos trabajadores.
Finalmente, se instruye a esa Mutualidad que, conforme lo establecido en el artículo 72 letra g) del D.S. 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberá incorporar a la entidad empleadora a sus programas de vigilancia epidemiológica, toda vez que se ha establecido en ella la presencia de factores de riesgo en salud mental de sus trabajadores.
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Título Detalle Artículo 7 Ley 16.744, artículo 7 Artículo 72 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 72
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