Dictamen · SUSESO
N° 16145-2009
17 abr 2009
Lo que resuelve
Dejado sin efecto por Dictamen O-01-S-00148-2025.
Destinatario
Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744
Texto completo
1.- Ese Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 ha expuesto la situación del interesado, quien rechazó el procedimiento de transfusión de sangre por razones religiosas.
Al efecto, señala que, si bien procedió de acuerdo a la voluntad del interesado, resulta necesario establecer un criterio general para este tipo de situaciones, por cuanto, a su juicio, deben prevalecer los procedimientos y protocolos de la ciencia médica y de lex artis, por sobre los convencimientos religiosos de los pacientes.
2.- Con el objeto de atender debidamente su presentación y aunar criterios, este Organismo le requirió al efecto un informe a sus congéneres.
El organismo administrador "B" informó, en síntesis, que ante la negativa de un paciente de recibir transfusiones, podrá accederse a su determinación, en la medida que dicha negativa a aceptar el tratamiento no ponga en riesgo su vida ni signifique un riesgo mayor para él.
Por otra parte, les parece adecuado informar a todos los pacientes que se someterán a un procedimiento quirúrgico que la aceptación de éste implica admitir una eventual transfusión. Sin embargo, advierte que es perfectamente posible que un paciente acepte la cirugía pero no consienta en la transfusión. En tal circunstancia el médico tratante deberá determinar si la cirugía puede realizarse en forma segura sin requerir una eventual transfusión, o requiriendo alguna alternativa segura de tratamiento, cuando ella sea posible en el preoperatorio.
Si la intervención quirúrgica conlleva la eventualidad de una transfusión, y el paciente no consiente en ésta, estima que debe postergarse la cirugía y será necesario que la Mutualidad interponga un recurso de protección.
Frente a una situación de emergencia o frente a un paciente que es menor de edad o se encuentra imposibilitado de manifestar su voluntad, no podría vulnerarse la voluntad del paciente o su familiar responsable, sino que será la Mutualidad quien deberá interponer un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de una emergencia médica que no da tiempo para lo anterior, estima que deberá proceder con la transfusión, en base a la garantía constitucional del resguardo a la vida y al deber ético de dar auxilio al enfermo y por ser éste el tratamiento necesario, ordinario y adecuado en ese momento.
Por su parte, el organismo administrador "C" informó, en síntesis, que es dable que un paciente, en ejercicio de su derecho constitucional de la libertad de culto o de conciencia, pueda negarse, en forma anticipada y por escrito, a que se le suministre sangre mediante una transfusión.
Nuestros Tribunales de Justicia han concluido que no puede entenderse que un paciente hubiere incurrido en un acto que pone en peligro su derecho a la vida, en circunstancias que es él mismo quien expresamente consintió en no someterse al procedimiento de transfusión de sangre, en uso de su libertad personal y de acuerdo con sus creencias religiosas (v.gr. Sentencia de 3/10/2008 de la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N°557-2008).
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en la materia consultada existe un conflicto entre dos derechos constitucionales, cuales son, por una parte, el derecho a la vida y a la integridad física y síquica de la persona, y por otro lado el derecho de ésta a ejercer la libertad de culto o de conciencia.
Al respecto, este Servicio coincide con el planteamiento de el organismo administrador "B" en orden a que, a falta de una regulación expresa, son los Tribunales de Justicia los llamados a dirimir estos asuntos, por lo que se deberá recurrir de protección en cada caso en que los pacientes o sus familiares responsables se nieguen a la transfusión de sangre que sea necesaria.
Asimismo, frente a una emergencia médica que no de tiempo para lo anterior, estima que se deberá proceder con la transfusión, en base a la garantía constitucional del resguardo a la vida y al deber ético de dar auxilio al enfermo y por ser éste el tratamiento necesario, ordinario y adecuado en ese momento.
Finalmente, cabe hacer presente que por el Oficio de Concordancias, este Organismo declaró que no correspondía atribuir el fallecimiento de un trabajador que no había aceptado ser transfundido por motivos religiosos, al accidente del trabajo en que le aconteció, donde había sufrido quemaduras en el 20% de su cuerpo, por cuanto nuestro Departamento Médico concluyó que con un buen tratamiento, que implica incluir la transfusión de sangre cuando se produce la anemización del paciente, este tipo de lesiones se recuperaba totalmente.
Consecuencialmente con lo anterior se instruyó que sólo debía cargarse a la tasa de siniestralidad de la entidad empleadora los días de trabajo perdidos por el paciente, por el período en que éste debió permanecer hospitalizado a consecuencia del siniestro de origen ocupacional que sufrió. Asimismo, las prestaciones por supervivencia pertinentes no debían ser de cargo de la cobertura del Seguro Social contemplado en la Ley N° 16.744.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 13/01/2025 Dictamen O-01-S-00148-2025 Prestaciones médicas Prestaciones Médicas - Ley N° 16.744 Leyes N°s 16.395 y 16.744
Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744
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