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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 1681-2005

17 ene 2005

Prestaciones médicas

Lo que resuelve

La SUSESO aprueba el programa especial de vigilancia y apoyo a pacientes terminales por enfermedades profesionales implementado por la Mutualidad, con controles periódicos, prestaciones médicas domiciliarias y cálculo de prestaciones económicas conforme a la normativa.

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Destinatario

AGRUPACIÓN DE VICTIMAS DEL ASBESTO Y SIMILARES DE MAIPÚ

Texto completo

Esa Entidad se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando la aclaración de dudas respecto a las prestaciones médicas y económicas a que tienen derecho los trabajadores y ex trabajadores de la empresa, que han desempeñado labores expuestos a asbesto. Reclama contra la Mutualidad, a la que corresponde atender a estos trabajadores.

Finalmente, consulta por la situación que afecta a ciertos pacientes con Asbestosis, con Mesotelioma y otros con diagnóstico dudoso.

Requerida al efecto, la Mutualidad envió el informe respectivo y los antecedentes correspondientes.

Esta Superintendencia estudió los antecedentes de los pacientes consultados y da respuesta personal a cada uno, en Oficios separados. Respecto a las materias generales a que hace referencia esa Agrupación, esta Superintendencia aprueba el informe enviado por la Mutualidad y que, en resumen, señala lo siguiente:

La Mutual de Seguridad, con el acuerdo del Ministerio de Salud y esta Superintendencia, elaboró un programa especial de vigilancia para todos los ex trabajadores de la empresa, el cual incluye un ingreso de enfermería, (entrevista de enfermería, control de ciclo vital, historial laboral, recopilación de antecedentes clínicos, de hábitos y familiares), exámenes previos al control médico como el TAC de Tórax, la espirometría completa (basal y broncodilatador), oximetría de pulso y audiometría y controles médicos de especialista broncopulmonar. Mediante la aplicación de este programa estos ex trabajadores se mantienen en control periódico en esa Mutualidad, cada 2 años los trabajadores cuyos controles resultan normales y aquellos que muestran algún grado de alteración en sus exámenes, con frecuencias variables, de acuerdo con la indicación médica. Los casos que ya poseen algún grado de incapacidad y que presentan agravamiento o mejoría, son enviados nuevamente a la COMPIN correspondiente. En la misma forma se procede con los pacientes que soliciten una reevaluación.

Además, esa Mutual ha generado un sistema de apoyo a pacientes terminales por enfermedades profesionales (Silicosis, Asbestosis): Convenio con empresa Oximed para tratamiento de oxígeno domiciliario, con reembolso del gasto de electricidad por uso de concentradores de oxígeno en domicilio. Convenio con empresa de enfermería Padre Hurtado para hospitalización domiciliaria, con cuidado permanente de enfermería día y noche. Visitas a domicilio de dos médicos especialistas en Broncopulmonar. Visitas periódicas de personal de Medicina del Trabajo para fiscalizar la calidad de la atención y satisfacción de la familia. La Mutual ofrece contratar los servicios de la empresa HELP, para que la familia pueda contar con apoyo médico en su domicilio en horario nocturno. A lo anterior se suma la asistencia inmediata de móviles de urgencia de la Mutual, cada vez que el paciente lo requiera.

Finalmente, en lo que respecta a prestaciones económicas, esa Mutual informa que el pago de indemnizaciones se determina de acuerdo al art. 30 del D.S. N° 109 y, en lo referente a pensiones, según los artículos 38, 39 y 40 de la Ley N° 16.744. Para efectos del cálculo de la pensión por enfermedad profesional se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas sujetas a cotización, excluidos los subsidios percibidos por el afiliado en los últimos 6 meses inmediatamente anteriores al diagnóstico de la enfermedad profesional (Art. 26, Ley N° 16.744). Respecto a la aplicación del artículo 53, existe jurisprudencia de la Superintendencia en orden a que no procede otorgar pensión al trabajador que ha sido evaluado con posterioridad a los 65 años, salvo que la enfermedad se deba a los trabajos desempeñados después de cumplir esa edad.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 25/02/1992 Dictamen 1681-1992 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Título Detalle Artículo 30 DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744

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