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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 16941-2014

19 mar 2014

Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1. Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutual, entidad que no calificó como de origen laboral lesiones que usted atribuye a un accidente que sufrió el día 29 de octubre de 2013, mientras transitaba hacia su lugar de trabajo. Relata que el siniestro aconteció cuando, evitando ser impactado por un automóvil, realizó un movimiento brusco apoyando todo su peso sobre la pierna izquierda y resultando lesionado en dicha zona corporal.

Requerida al efecto, la Mutual acompañó los antecedentes pertinentes e informó al respecto.

2. Analizada la situación, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo establece que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

A objeto de determinar si en esta situación se dan las condiciones previstas por la normativa recién referida, especialistas médicos de este Organismo estudiaron el caso y concluyeron que el mecanismo lesional referido por usted, esto es, sentir dolor en rodilla izquierda al cargar el peso de su cuerpo en la extremidad inferior para esquivar vehículo, cruzando vía pública, no es concordante ni de energía suficiente para determinar los cuadros de rotura meniscal medial y rotura de quiste poplíteo que usted ha presentado, los que deben ser considerados de origen común (o no laboral).

3. En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado por la Mutual y declara que no corresponde otorgar en esta situación la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744, siendo pertinente que su sistema de salud común le otorgue la cobertura respectiva.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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