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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 16958-1997

16 oct 1997

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO instruyó que la mutualidad se haga cargo de las prestaciones, al concluir que las lesiones sufridas por un trabajador que continuó a pie el trayecto de regreso ante la falla del vehículo constituyen un accidente de trayecto.

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Destinatario

MUTUAL

Texto completo

Una ISAPRE se dirigió ante esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento en relación con la situación de un trabajador, por cuanto no obstante que el cuadro clínico por éste presentado sería consecuencia de un accidente del trabajo, su empleador tramitó las licencias médicas en esa ISAPRE, la que le otorgó las prestaciones correspondientes.

Requerida la Mutual en su calidad de Organismo administrador de la Ley Nº 16.744, informó que las lesiones sufridas en los pies por el interesado, se deben a una malformación congénita y no al trayecto a pie que debió realizar como consecuencia de haberse descompuesto el vehículo en que viajaba de regreso de su lugar de trabajo en el campamento de la Compañía Minera a su habitación de la ciudad de Calama.

Al respecto, el Departamento Médico de esta Superintendencia informó que el afectado se desempeñaba como operador de maquinaria en una empresa minera de Collahuasi, el cual al terminar una jornada de trabajo en faena, el 18 de abril de 1997, fue trasladado a su habitación en Calama descomponiéndose el vehículo que lo transportaba aproximadamente a las 20:30 horas. Como consecuencia de ello, junto con el chofer decidieron continuar el trayecto a pie por temor al congelamiento durante la noche, hasta que consiguieron que un vehículo que los llevara, lo que ocurrió a las 14 horas del día siguiente.

Producto de lo previamente reseñado, resultó con lesiones en los pies concluyéndose por el citado Departamento que se trata de un accidente de trayecto. Fundamenta su juicio en que "las lesiones de los pies se produjeron debido a la larga caminata por más de 20 horas a través de terrenos muy irregulares y no a la existencia de una malformación congénita de ambos pies, que sólo fue un factor coadyuvante en la génesis del cuadro".

Al respecto, cabe señalar que conforme a lo establecido por el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo "los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo".

En la especie, es un hecho no controvertido que al momento de ocurrir el accidente, el trabajador se desplazaba desde su lugar de trabajo a su habitación, sin desviar el trayecto, debiendo continuarlo a pie debido a que se descompuso el vehículo que lo transportaba. Por lo tanto, procede que dicha Asociación se haga cargo de las correspondientes prestaciones de acuerdo a lo prescrito en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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