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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 17236-2018

6 abr 2018

Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como común el accidente que sufrió el día 20 de julio de 2017, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo mientras se dirigía en trayecto directo desde su domicilio hacia su lugar de trabajo.

Señala que en la fecha indicada, debido al accidente que sufrió en su motocicleta, le tomaron una declaración bajo los efectos de la sedación, por lo que tuvo serias dificultades para recordar y explicar lo sucedido.

Acompaña, entre otros antecedentes, declaración del encargado de prevención de riesgos de su entidad empleadora, donde manifiesta haber sido informado de su accidente el "20 de junio de 2017" (sic).

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que rechazó otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744 al trabajador recurrente, por cuanto en la declaración entregada el mismo día del siniestro, manifiesta que llamó para informar que llegaría más tarde, pues debía hacer un trámite, a saber, ir a dejar a su cónyuge a su lugar de trabajo (consultorio), y luego, en el trayecto desde éste punto hacia su trabajo, ocurrió el accidente..

Acompaña también la Mutualidad, otra declaración del trabajador, (sin su firma), donde consigna que avisó que llegaría tarde, porque debía ir a comprar comida a "sus animales".

Expresa la Mutualidad que el trabajador se desdijo cuando se le pidieron mayores antecedentes de lo ocurrido, siendo la segunda versión que entregó aquella en que manifiesta haber ido a dejar a su cónyuge a su trabajo.

De lo expuesto, el organismo administrador desprende que el mencionado siniestro no se originó en el trayecto directo entre la habitación del recurrente y su lugar de trabajo, toda vez que el trabajador rompió el nexo que se supone que existe entre el accidente del trabajo en el trayecto y el trabajo, al momento de realizar una diligencia de carácter personal, interrupción motivada por razones de interés particular que no responden a una necesidad que amerite el otorgamiento de la cobertura de la Ley Nº 16.744.

3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

Al respecto, cabe señalar que conforme al número 2, Capítulo II, letra B, Título II, del Libro III del Compendio de concordancias, la expresión trayecto directo "supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado (...) por razones de interés particular o personal". Agrega el citado Compendio que, no obstante, "la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto". Da como ejemplo el caso del trabajador que se dirige desde su domicilio a dejar a sus hijos al colegio, para posteriormente dirigirse a su trabajo.

En la especie y en virtud de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el trabajador recurrente interrumpió el trayecto directo entre su domicilio y su lugar de trabajo (ya fuera para ir a comprar alimento para sus animales o para ir a dejar a su cónyuge en su lugar de trabajo sin que hubiese precisado habitualidad en esta versión de los hechos), por lo que no es posible calificar el accidente como del trabajo en el trayecto, pues se rompió el nexo causal que debe existir entre el mencionado accidente de trayecto y el trabajo que desempeña.

A mayor abundamiento, cabe agregar que si lo expuesto no bastara para rechazar su reclamo, sus distintas versiones entregadas impiden tener como fehacientemente acreditado el hecho, toda vez que no resultan compatibles.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el infortunio que sufrió el trabajador el día 20 de julio de 2017, constituye un accidente común, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo DS 101 de 1968 Mintrab

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