Dictamen · SUSESO
N° 17335-2016
22 mar 2016
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- La Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social, Región Valparaíso ha remitido a esta Superintendencia su presentación, por corresponderle su conocimiento y resolución, mediante la cual Ud. reclamó en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común el accidente que sufrió el 09 de noviembre de 2015, en el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo, a las 07:32 horas aproximadamente.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo, al subir a un microbús del transporte público, se torció su tobillo izquierdo, resultando lesionada.
Agrega que inmediatamente después se dirigió en un colectivo al Hospital Van Buren.
2.- Requerida al efecto, dicha Mutualidad informó que Ud. ingresó a su servicio médico asistencial el 11 de noviembre de 2015, refiriendo que 2 días antes, a las 07:20 horas, en circunstancias que se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo, al tomar el bus, sufrió la torsión de su tobillo izquierdo. Inmediatamente después, concurrió al servicios de urgencias del Hospital Van Buren.
Señala, que el aludido siniestro no es de origen laboral, ya que Ud. otorgó versiones contradictorias sobre la ocurrencia del mismo, ya que de la lectura del certificado de atención emitido por el referido hospital, se desprende que ingresó el 09 de noviembre de 2015, a las 08:55 horas, sin embargo describió que sufrió una caída de medio metro, golpeándose su tobillo izquierdo más de 5 horas antes.
Agrega que al médico tratante de esa Mutualidad, le indicó que mientras caminaba en dirección a su trabajo, pisó un desnivel, lesionándose su tobillo izquierdo. Por todo lo anterior, Ud. fue derivada a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.
3.- Al respecto, esta Superintendencia debe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
En la especie, cabe señalar que existen elementos contradictorios que impiden la calificación del siniestro como laboral, puesto que Ud. en su relato proporcionado, tanto al ingresar a las dependencias médicas de la aludida Mutual como en su respectiva DIAT, consignó que el infortunio ocurrió mientras se aprestaba a abordar un autobús, mientras que al médico que la atendió en la citada Mutualidad, le indicó que se había lesionado al pisar un desnivel mientras caminaba por la vía pública.
Además, tanto en su DIAT, como en el ingreso a las dependencias médicas de la aludida Mutualidad, refirió que el infortunio había tenido lugar a las 07:32 horas, del 09 de noviembre de 2015, sin embargo, en el certificado de atención de urgencia emitido por el Hospital Van Buren, se mencionó que Ud. había ingresado a las 08:55 horas de la indicada fecha y declaró que el accidente había ocurrido 5 horas y media atrás.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en su caso la cobertura de la Ley N° 16.744, debiendo requerir las prestaciones pertinentes en su régimen común de salud previsional.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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