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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 17516-1997

24 oct 1997

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

Se instruye visar una licencia médica emitida fuera de plazo por un accidente de trayecto no cubierto por la Ley 16.744, y se advierte que la COMPIN debe otorgar las prestaciones de dicho cuerpo legal mientras se califica el origen del siniestro.

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Destinatario

COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD CENTRAL

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, quien reclama en contra de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), ya que no le ha visado la licencia médica Nº 1153274, que fue emitida fuera de su período de vigencia por médico de la Mutual, por encontrarse en trámite una investigación para calificar un accidente, lo que en definitiva permitió resolver que no quedaba cubierto por la Ley Nº 16.744. Rolan antecedentes que dan cuenta que el recurrente reconoce que no cuenta con testigos ni dejó constancia en Carabineros del siniestro, consistente en una contusión costal, producida al bajarse de la micro en que se trasladaba.

Requerida la Mutual mencionada, informó que, mediante Resolución, de 6 de mayo de este año, determinó que el accidente que había causado la lesión del recurrente no correspondía a un accidente de trayecto que diera lugar a los beneficios del cuerpo legal aludido; por ello, emitió la licencia antes referida por 7 días transcurrido su período de vigencia.

Esa Comisión, por su parte, ha señalado que procedió al rechazo de la licencia médica mencionada, ya que estimó que se trataba de un accidente de trayecto cubierto por la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según se ha resuelto (v.gr. Oficio Ord. Nº 7.504, de 1995), no es procedente, de acuerdo al artículo 2º del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, exigir a los afiliados a organismos mutuales, el cumplimiento simultáneo del procedimiento de tramitación de licencias médicas que contempla dicho cuerpo reglamentario, con aquel que establece la Ley Nº 16.744. En la especie, según los antecedentes proporcionados, la Mutualidad aludida resolvió que la lesión que dio origen a la licencia médica de que se trata no era producto de un siniestro (de trayecto) por el cual correspondiera aplicar la Ley Nº 16.744.

El criterio anterior, se fundamenta en el hecho que el recurrente no acreditó que el accidente hubiera ocurrido en el trayecto directo que media entre la habitación y el lugar de trabajo, criterio que este Organismo comparte, ya que se adjuntan antecedentes en los que aparece que el propio interesado reconoce tal circunstancia.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede que esa Comisión vise la licencia médica antes indicada, extendida al interesado.

No obstante lo anterior, esta Entidad Fiscalizadora, advierte que en la especie no se dio cumplimiento a la norma que contempla el artículo 77 bis de la Ley 16.744, que obliga a esa COMPIN a otorgar las prestaciones de dicho cuerpo legal, sin perjuicio de su derecho para reclamar ante este Servicio para que se califique en definitiva si el siniestro (accidente o enfermedad) es de origen laboral, lo que no ha efectuado Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 29/05/2003 Dictamen 17516-2003 Licencias médicas   D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744

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