Dictamen · SUSESO
N° 17626-2013
20 mar 2013
Destinatario
MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN
Texto completo
1.- El interesado ha solicitado a esta Superintendencia que evalúe lo resuelto por esa Mutualidad, que no atribuyó a un accidente del trabajo en el trayecto la lesión que sufrió el día 16 agosto de 2012, mientras se dirigía desde su habitación en dirección a su trabajo. Específicamente, el recurrente manifiesta que el accidente se produjo cuando viajaba en bicicleta para tomar la locomoción hacia su trabajo, perdió el equilibrio apoyando su pie en el suelo, torciéndose la rodilla derecha.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó que, a consecuencia de la evaluación clínica e imagenológica efectuada al accidentado, se le diagnosticó "artrosis de rodilla derecha, rotura del menisco medial, lesión de ligamento cruzado anterior derecho", concluyéndose que estos hallazgos presentados no están asociados a un evento traumático agudo de intensidad y magnitud suficiente para ocasionarle las lesiones descritas.
Por otra parte y, teniendo presente lo prescrito al efecto por los artículos 5°, inciso segundo de la Ley N° 16.744, en relación con el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se resolvió que los antecedentes del siniestro no permitieron acreditar la relación de causalidad que se debe presentar de acuerdo con la normativa legal en estudio para calificar el de la especie como un accidente del trabajo en el trayecto.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, y a lo dispuesto por el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Dicho trayecto debe ser acreditado ante el pertinente Organismo Administrador mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes, incluso la sola declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, y se encuentra perfectamente circunstanciada.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer, permiten tener por acreditado de un modo indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que existen elementos de juicio que permiten corroborar la versión del afectado en orden a que el día 16 de agosto de 2012, sufrió una lesión al perder el equilibrio cuando se movilizaba en su bicicleta apoyando el pie en el suelo, sufriendo la torsión de su rodilla .
En efecto, dentro de los antecedentes acompañados, se cuenta con la declaración circunstanciada del siniestro realizada por el afectado al ingresar a los servicios asistenciales de esa Mutualidad, copia de la correspondiente DIAT firmada por el trabajador, Registro de Asistencia, Croquis del recorrido realizado por el accidentado. En este mismo orden de ideas, cabe precisar que consta que el trabajador en cuestión al llegar a su trabajo dio cuenta de lo ocurrido al Prevencionista de Riesgos de su empleadora y al Jefe Administrativo, según dan cuenta las declaraciones que fueron tomadas por esa Mutualidad. Además, cabe señalar que el accidentado se presentó a los servicios de urgencia de ese Organismo Administrador el mismo día de ocurrido el accidente.
Ahora bien y atendido lo expuesto por esa Mutualidad en lo que se refiere a las patologías presentadas por el recurrente, el Departamento Médico de este Organismo estudió los antecedentes e informó que, aunque existe una artrosis leve en la rodilla lesionada, el mecanismo lesional indicado, es concordante con los diagnósticos de rotura ligamento cruzado anterior y rotura meniscal medial. Los hallazgos del examen físico de ingreso en sus dependencias, son compatibles con los referidos cuadros, en que existe derrame articular, dolor e impotencia funcional, más salida de líquido hemático a la punción articular, lo que habla de un cuadro agudo. Por lo tanto, las lesiones indicadas, menos la correspondiente a artrosis, deben ser cubiertas por la Ley N° 16.744.
4.- En consecuencia y atendido lo expuesto, esta Superintendencia acoge la reclamación presentada por el interesado y declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744, con la sola excepción de la artrosis de que es portador el interesado.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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