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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 1768-2003

20 ene 2003

Prestaciones médicas

Lo que resuelve

La SUSESO instruyó que el organismo administrador al que estaba afiliado el empleador al momento del accidente original debe otorgar las prestaciones por las secuelas, aunque el trabajador esté luego adherido a otro organismo.

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Destinatario

DIRECTOR SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE

Texto completo

1.- Ha recurrido a esta Superintendencia don xxxxxxx, quien solicita un pronunciamiento acerca del Organismo obligado al pago de las prestaciones por las secuelas que lo afectan y que derivan del accidente laboral que sufrió el 11 de diciembre de 2001. Indica que fue atendido en la Mutualidad, según convenio que mantiene con ese Instituto.

Agrega que el 2 de mayo de 2002 fue contratado por la Empresa A., adherida a la Mutual y el 3 de septiembre de ese año tuvo secuelas del accidente referido, otorgándosele a partir de esa fecha dos licencias médicas, por 30 y 14 días, respectivamente, sin que la COMPIN ni la Mutual aludida en segundo término se hayan hecho cargo de la situación.

Requerida la COMPIN mencionada, informó que el 20/12/01 "...se realiza apertura de caso por Accidente del Trabajo ocurrido el 11/12/01 en la Empresa contratista, el Sr xxxxxxx "...con Organismo Administrador Ley 16.744/68 Instituto de Normalización Previsional, permaneciendo con reposo laboral hasta el 19.04.02.".

Agrega que el 10.09.02 se recepcionó licencia médica N° xxxxx, del trabajador de que se trata, perteneciente a Empresa A., adherida a la Mutual; indica que su Contraloría Médica "...identificó el caso como una secuela de Accidente del Trabajo..." y rechazó y derivó la licencia a la Mutual. Señala que respecto de la licencia médica N° xxxxxx, verbalmente informó al trabajador del requerimiento a la Mutual.

La Mutual, a su vez, ha señalado que a la fecha (11/12/2001) en que el Sr. sufrió el siniestro aludido (cubierto en su oportunidad por el Instituto de Normalización Previsional), su empleador estaba adherido para los efectos de la Ley N° 16.744 al referido Instituto. Indica que, posteriormente (02/05/2002), el interesado fue contratado por su adherente la Empresa A.

Agrega que rechazó la atención médica del interesado, ya que presentó patologías que eran secuelas del accidente del año 2001 y en ese momento el organismo administrador a este respecto era ese Instituto.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el organismo administrador al cual se encuentra afiliado el empleador cuando ocurre el accidente laboral, es el que debe otorgar las prestaciones respectivas de la Ley N° 16.744, lo que no se altera por el hecho que la víctima del siniestro presente secuelas en una época en que la víctima se desempeña para una entidad empleadora adherida a otro organismo.

En la especie, resulta evidente que las secuelas que han afectado al Sr. Torres son consecuencia del accidente laboral que éste sufrió en el año 2001 y cuando prestaba servicios para una entidad empleadora que, para los efectos de la Ley N° 16.744, se encontraba afiliada a ese Instituto.

De este manera, debe ser ese organismo administrador el que debe otorgar las prestaciones respectivas.

Incluso, de los antecedentes proporcionados, aparece, incluso, que en su oportunidad ese Instituto otorgó las prestaciones que correspondían por el siniestro de que se trata (según señala el interesado) a través de un convenio con la Mutualidad y también la COMPIN se hizo cargo de la situación.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que ese Instituto y en su caso el Servicio de Salud respectivo, deberán otorgar las prestaciones a que tenga derecho don xxxxxxxxx por la situación de que se trata

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 12/01/2006 Dictamen 1768-2006 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.395

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744

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