Dictamen · SUSESO
N° 17760-1997
28 oct 1997
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó que el accidente ocurrido al dirigirse a su domicilio desde un colegio al que fue enviado en comisión de servicio constituye un siniestro con ocasión del trabajo, debiendo la Mutual de Seguridad otorgar las prestaciones de la Ley 16.744.
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Destinatario
INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
Texto completo
Ha recurrido a esta Superintendencia una viuda, quien solicita un pronunciamiento que resuelva sobre la calificación que corresponde asignar al siniestro a raíz del cual falleciera su cónyuge y, además, determine el organismo obligado a pagar las prestaciones respectivas, ya que la Mutual de Seguridad Resolución Nº GAL/04/999-M, de este año resolvió que el hecho no correspondía a un accidente de trayecto que deba ser cubierto por dicha Mutualidad.
Expone la recurrente, en síntesis, que el día 27 de febrero de este año, su cónyuge, concurrió en su calidad de profesor, al Colegio Domingo Saavedra de la localidad de Requinoa, asistiendo ese día al primer Consejo de Profesores del año; indica que finalizada dicha actividad, por instrucciones de la Directora del Establecimiento, se dirigió al Colegio Sagrado Corazón de Quinta de Tilcoco donde también cumplía funciones de profesor con el objeto de arreglar una situación horaria en este último Colegio, a fin de tomar más horas de clases en el primer Establecimiento. Agrega que una vez terminada dicha diligencia se dirigió desde Quinta de Tilcoco a su domicilio, en Rengo, trayecto en el cual sufrió el accidente a raíz del cual falleció.
Expresa la recurrente que la Mutual denegó los beneficios de la Ley Nº 16.744, ya que su cónyuge se dirigía a su habitación desde el Colegio Sagrado Corazón, el que no se encuentra adherido a esa Entidad, lo cual, si bien es cierto, puntualiza que había sido enviado a dicho lugar en comisión de servicio.
En todo caso, solicita que en la especie se otorguen las prestaciones que procedan, independientemente del Organismo que las otorgue.
Requerida la Mutualidad, informó que el siniestrado era profesor de los dos Colegios mencionados, los cuales eran adherentes, uno de esa Entidad (Escuela Domingo Saavedra) y, otro, (Colegio Sagrado Corazón) del Instituto de Normalización Previsional; indica que, precisamente, el accidente de que se trata ocurrió cuando el afectado se dirigía a su domicilio desde el Establecimiento adherido a ese Organismo, habiendo concurrido al mismo para solucionar un problema de horas de clases.
De este modo, a juicio de la Mutualidad, no procede que ella otorgue alguna prestación de la Ley Nº 16.744, como quiera que el siniestro no ocurrió efectuando un recorrido entre un ente adherente suyo y la habitación de la víctima; hace presente, en relación con el alcance que el accidentado hubiera estado efectuando una "Comisión de Servicio" para la Escuela Domingo Saavedra, que no se advierte cómo podría considerarse válida tal afirmación, ya que el interesado se dirigió al Colegio Sagrado Corazón de Quinta de Tilcoco a negociar aspectos de sus labores con ese Establecimiento, en relación con un ajuste de horario de trabajo.
Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional, ha señalado que el día de los hechos el siniestrado concurrió primero a la Escuela Domingo Saavedra y, posteriormente, se dirigió a la Escuela Sagrado Corazón para cambiar su horario de trabajo, pero hace presente que, según lo ha declarado la Directora del primer Establecimiento, fue enviado por ésta al segundo Colegio con el fin ya indicado.
De este modo y al haber una orden directa del empleador, debe estimarse que el siniestro de que se trata corresponde a un accidente con ocasión del trabajo por las funciones del accidentado en la Escuela Domingo Saavedra y otorgadas las prestaciones por la Mutual.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que en la especie no se discute que la víctima del accidente en cuestión desempeñara labores para dos empleadores, los que se encontraban adheridos a Entidades distintas para los efectos del seguro que contempla la Ley Nº 16.744.
Tampoco se discute el recorrido o trayecto que realizaba el profesor al momento de accidentarse entre el Colegio Sagrado Corazón de Quinta de Tilcoco y su domicilio en Rengo.
El punto a dilucidar para definir el problema planteado, entonces, es si las instrucciones que le habría impartido a la víctima la Directora de la Escuela Domingo Saavedra de Requinoa determinan la conducta del afectado o, si por el contrario, es su situación laboral con el Colegio Sagrado Corazón de Quinta de Tilcoco, lo que obliga al accidentado a concurrir a dicho Establecimiento.
Al respecto, esta Superintendencia debe expresar que el profesor tenía una relación laboral vigente con el Establecimiento mencionado en segundo término y es, precisamente, dicha relación y aspectos atinentes a la misma los que en definitiva hubo de concurrir a resolver, independiente de lo que al respecto pudiera haberle señalado el primer empleador. De esta manera, no puede considerarse que el afectado haya cumplido con una "Comisión de Servicios" para una entidad empleadora distinta e independientemente, ya que lo que realizó fue conversar y adecuar un problema de horario que tenía con otro empleador, aún cuando ello haya sido motivado por su otra relación laboral.
Conforme a lo anterior, procede que el siniestro de que se trata se califique como un accidente de trayecto, por haber estado efectuando el trabajador un recorrido directo entre su lugar de trabajo (Colegio Sagrado Corazón) y su habitación.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, corresponde que ese Instituto, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, otorgue las prestaciones que se reclaman por el fallecimiento del siniestrado.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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