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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 179-2001

3 ene 2001

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO califica como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro fatal ocurrido al desviarse para buscar a un acompañante, por no ser un desvío caprichoso sino necesario para turnar la conducción en un viaje largo, ordenando constituir pensión de supervivencia.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia una viuda, solicitando que se califique como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro fatal sufrido por su cónyuge, el 27 de mayo de 2000.

Precisa que el día indicado su cónyuge se dirigía desde Valparaíso a Talcahuano para cumplir con sus labores propias como trabajador de la Empresa Sociedad Comercial XXXX Ltda. Al salir de su domicilio en Valparaíso, pasó a Viña del Mar para buscar a su hermano, --quien ocasionalmente también prestaba servicios a honorarios a dicha Empresa-- usualmente hacían el trayecto juntos, para ir turnándose el manejo del vehículo, atendida la gran distancia que debía recorrer.

Requerida al efecto esa Asociación informó, en síntesis, que el de la especie no constituiría un accidente de trayecto, por cuanto no ocurrió entre la habitación y el lugar de trabajo del afectado.

Entre otros antecedentes, acompañó copia del Informe preparado por su Experto en Prevención de Riesgos Profesionales, que describe el accidente en los siguientes términos: " Con fecha 25/05/2000 luego de cargar la camioneta con los materiales a usar al día siguiente, el afectado se retira a su casa a descansar y preparar sus cosas para el viaje, alrededor de las 24:00 horas, sale de su casa a buscar a su hermano, quien en esta ocasión solo viajaba de acompañante, ya que ocasionalmente prestaba servicios a honorarios a la empresa, posteriormente se dirigen a Talcahuano, donde desempeñan sus labores habituales de asesoría en consolidado de container...".

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo ",...los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.". A su vez, el artículo 7 del D. S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la circunstancia anterior debe ser probada mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

Este Organismo, conforme a sus atribuciones, ha interpretado el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, declarando que el trayecto que se realice es menester que sea racional ( no necesariamente el más corto) y, en términos generales, no interrumpidos ni desviados por razones de interés particular o personal, entendiendo por tales aquellos que no obedecen a una razón necesaria, como el mero capricho.

En la especie, el trabajador (Q.E.P.D), al pasar a buscar a su hermano a Viña del Mar, no interrumpió ni desvió el trayecto por su mero capricho, sino que lo hizo por la necesidad de contar con un compañero de viaje con quien turnar la conducción del vehículo en un viaje largo, como lo es el de Valparaíso a Talcahuano.

Con todo, el hermano del trabajador (Q.E.P.D) ocasionalmente prestaba servicios a honorarios de la citada Empresa y usualmente hacían juntos el trayecto desde Valparaíso a Talcahuano.

En consecuencia, el accidente en cuestión constituye un siniestro laboral in itinere, por lo que esa Asociación debe constituir las pensiones de supervivencia correspondientes, en conformidad a la citada Ley N° 16.744

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 04/01/1996 Dictamen 179-1996 Cajas de Compensación     10/01/1994 Dictamen 179-1994 Licencias médicas   D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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