Dictamen · SUSESO
N° 1796-2007
9 ene 2007
Lo que resuelve
La SUSESO instruye calificar con flexibilidad el accidente de trayecto ocurrido al salir del Metro, acogiendo la declaración circunstanciada del trabajador como medio de prueba suficiente para otorgar la cobertura de la Ley 16.744.
Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.
Destinatario
UNA MUTUAL
Texto completo
1.- El Trabajador(a) que indica se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad por haber calificado como de origen común y no del trabajo en el trayecto el accidente que sufriera el día viernes 11 de agosto de 2006 a las 18.20 hrs.
Expresa que a la salida del Metro de la estación de XXXX, al pisar una piedrecilla se resbaló torciéndose la rodilla derecha hacia adentro y cayó al suelo; en ese momento fue ayudado por tres personas que lo acompañaron hasta la salida del Metro. No obstante, ese organismo administrador le denegó la cobertura por falta de medios de prueba.
Señala, asimismo, que fue atendido el sábado 12 en el Hospital del Trabajador el diagnóstico fue un esguince, por lo que se extendió licencia médica N° xx por una semana de reposo y fue derivado a su régimen común de salud.
En mérito de lo antes indicado, solicita en definitiva se califique el origen ocupacional del referido siniestro y se instruya el otorgamiento de la cobertura de la Ley N°16.744.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad informó que efectivamente no reconoció el hecho como accidente de trayecto, pues el Trabajador(a) no presentó elementos de prueba idóneos, como exige el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para acreditar que el siniestro había tenido lugar en el recorrido racional, no interrumpido, ni desviado, entre su lugar de trabajo y su habitación.
Expresa que los resultados obtenidos en la investigación ordenada por este Organismo no son suficientes para modificar ese criterio, pues no aporta mayores elementos de convicción para encuadrar el episodio dentro de los márgenes del concepto de accidente de trayecto a que se refiere el artículo 5° de la Ley N°16.744. Por lo tanto, esa Mutualidad solicita ratificar su actuación.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.
En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutualidad es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito puedan acreditarse el accidente que se investiga.
De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de esa Mutualidad, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones médicas, sino que por carecer de medios de prueba.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir que el mecanismo lesional relatado por el accidentado, esto es, caída con torsión interna de rodilla derecha, es concordante con el diagnóstico de esguince de rodilla.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, al recurrente a consecuencia del accidente por éste sufrido en la fecha antes indicada.
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
Otros pronunciamientos sobre accidente de trayecto
Dictamen SUSESO N° O-01-S-03588-2026, de 24.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. Se aclara el régimen de cobertura para prestaciones de urgencia derivadas de accidentes laborales. Se determina que la Ley N° 16.744 prevalece sobre el régimen de salud común; por ende, el organismo administrador debe financiar directamente las atenciones otorgadas por…
Dictamen SUSESO N° 111896-2026, de 10.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente de Trayecto. Al comprobarse la interrupción por motivos personales, se ratifica la decisión del organismo administrador conforme a la legislación vigente de rechazar la calificación de accidente de trayecto.
Dictamen SUSESO N° 53278-2025, de 23.04.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. La interrupción del trayecto por razones objetivas y no solo por deseo, como en aquellos casos en los cuales un trabajador lleva a sus hijos al colegio o recoge cosas de una pensión, debe ser considerado. Los organismos deben evaluar si la interrupción es habitual y responde a…
Dictamen SUSESO N° 112455-2024, de 18.07.2024
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente de trayecto. Los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva,…
Dictamen SUSESO N° 74938-2024, de 10.05.2024
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N°16.744. Accidente del Trayecto. Se debe entender que el interesado no ha interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por el hecho de que una persona trabajadora haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista.