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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 18035-2005

22 abr 2005

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO concluye que el accidente ocurrido en el campamento minero mientras el trabajador se dirigía al casino antes de iniciar su jornada no constituye un accidente del trabajo ni del trayecto, confirmando lo resuelto por la mutualidad.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Los representantes de un trabajador se han dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que el referido trabajador se desempeña en la Compañía Minera xx, cumpliendo funciones de mecánico en la planta ubicada a 150 kilómetros al Noreste de la ciudad de Copiapó.

Agregan que el interesado el día 29 de julio de 2004, al salir de su habitación con destino al casino alrededor de las 07:00 horas, sufrió una caída a consecuencia de la nieve existente en ese momento, lo que le ocasionó una lesión en su pierna izquierda, tomando con posterioridad el bus que lo trasladaría a la faena distante a 12 kilómetros del campamento.

Señalan que al llegar a la planta se dirigió al policlínico donde recibió las primeras atenciones, reintegrándose a sus funciones.

Precisan que el día 30 del mismo mes y año, bajó a su habitación, reintegrándose a sus funciones el día 4 de agosto, presentando fuertes dolores en su extremidad lesionada, razón por la cual fue derivado a la ciudad de Copiapó, presentándose en las Oficinas de la empresa, donde fue atendido por el Superintendente de Recursos Humanos , quien le manifestó que no correspondía calificar su accidente como del trabajo en el trayecto, debiendo, por ende, tratarse a través de su régimen común de salud.

En mérito de lo antes indicado, solicitan en definitiva se califique el accidente de que se trata como un accidente del trabajo en el trayecto.

Esa Mutualidad a requerimiento de esta Superintendencia, informó que de acuerdo a lo investigado por su Agencia de Copiapó, el día 29 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 07:00 horas, el trabajador al dirigirse desde el módulo N° 12 asignado como dormitorio hacia el casino en el interior de la faena, resbaló producto del hielo que existía en el lugar, sintiendo un leve dolor en su pantorrilla izquierda.

Acota que el trabajador luego tomó desayuno e informó de lo ocurrido a su jefe directo, continuando con su trabajo en forma normal.

Señala que el accidentado no registra atenciones en esa Mutualidad por el aludido siniestro, motivo por el cual no existe ficha médica del caso, contando solamente con los antecedentes de haberse atendido en el Policlínico de la faena, cuyo informe fue evacuado por la Paramédico de la empleadora, donde se indica "sin lesión aparente".

Puntualiza que, conforme a los antecedentes recopilados por la referida Agencia, la primera atención del Policlínico y la investigación del accidente efectuada por la empresa Cía. xx, se determinó, mediante Resolución N° FISC/02/117, de 16 de febrero de 2005, que el accidente sufrido por el citado trabajador no constituía un accidente del trabajo ni del trayecto, en los términos del artículo 5° de la Ley N° 16.744, toda vez que éste ocurrió en circunstancias en que el trabajador no había iniciado su jornada laboral que se extiende entre las 08:00 y 20:00 horas, y se disponía a realizar una actividad de la vida diaria como es el hecho de dirigirse a tomar desayuno desde el lugar en el cual pernoctaba hacia el casino de la faena.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que de la revisión de los antecedentes que han sido aportados, es posible establecer las siguientes circunstancias:

a) Que el trabajador accidentado se desempeña laboralmente para la empresa xx, razón por la cual, debe habitar en el campamento minero.

b) Que el día del siniestro, esto es, el 29 de julio del año 2004, el referido trabajador se encontraba dentro de las dependencias del campamento minero.

c) Que en la fecha antes indicada, siendo aproximadamente las 07:00 horas., el trabajador ya individualizado, antes de iniciar su jornada laboral, en circunstancias en que se dirigía desde el módulo N° 12 asignado como dormitorio hacia el casino en el interior de la faena, resbaló producto del hielo existente en dicho lugar, conforme se advierte en el correspondiente informe remitido y fotocopias de las fotografías tomadas.

Clarificado lo anterior, menester es precisar que siniestros como el de la especie constituyen accidentes con ocasión del trabajo, en conformidad con lo prevenido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, relacionado con lo prescrito en el artículo 5° del Reglamento de Seguridad Minera, contenido en el D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería.

Ahora bien y en lo que se refiere a las circunstancias especificas en que ocurrió el accidente que se investiga y, teniendo presente lo indicado por esa Mutualidad, en orden a que el trabajador sufrió el siniestro de que se trata antes de iniciar su jornada laboral y cuando se disponía a realizar un actividad de la vida diaria como es el hecho de tomar desayuno, cumplo con señalar que, los siniestros que ocurren en los campamentos por las condiciones inseguras propias de lugar, son accidentes con ocasión del trabajo, a menos que el siniestro ocurra en momentos en que el afectado se encuentre realizando un acto ordinario de su vida diaria, caso en el cual el hecho no debe calificarse como un siniestro con ocasión, salvo que el infortunio como el de la especie, se produzca por falta de higiene o de seguridad del lugar.

En la especie, de acuerdo con la declaración prestada por el accidentado y de las copias de las referidas fotografías acompañadas, se puede observar que el sector desde donde salió el trabajador - Módulo 12- en dirección al casino, se encontraba cubierto con hielo, lo que expuso al trabajador al riesgo de caer, como ocurrió en la especie.

En este mismo orden de ideas y atendidas la especiales circunstancias en que se desempeñan este tipo de trabajadores, la empleadora pudo haber previsto y evitar el riesgo (formación de hielo), lo que no ocurrió.

Finalmente y en lo que respecta a la lesión sufrida por el trabajador ya individualizado, cumplo con señalar que los antecedentes fueron debidamente analizados por el Departamento Médico de esta Superintendencia, lo que le permitió concluir que la afección tendínea presentada por el interesado, es concordante con el accidente del trabajo ocurrido el día 29 de julio de 2004.

En efecto, los síntomas se iniciaron en directa relación con el referido evento el que tuvo un mecanismo lesional concordante con la lesión en estudio.

En consecuencia y atendido el origen profesional del accidente sufrido por el trabajador ocurrido el día 29 de julio de 2004, procede en la especie el otorgamiento de la cobertura de la Ley N°16.744.

Por lo tanto, ese organismo administrador deberá proceder conforme lo resuelto en el cuerpo del presente Oficio.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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