Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 18171-2001

22 may 2001

Prestaciones médicas

Lo que resuelve

Se establece que la patología de hombro izquierdo del trabajador es de origen profesional y que fue la asociación correspondiente la que debió otorgar tratamiento hasta el alta, pudiendo reintegrarse si reaparecen los síntomas.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, quien solicita un pronunciamiento sobre su caso, ya que - indica - esa Asociación no le otorga atención médica por una patología que le afecta en su hombro izquierdo, la cual le trató desde el mes de noviembre de 1999 y hasta el 28 de octubre de 2000, señalándole que, por haberse cambiado su empleador a la Mutual de Seguridad, el tratamiento debe recibirlo de parte de esa Institución. También el Sindicato indicado en antecedentes insta por la solución del problema de que se trata.

Requerida esa Institución, informó que, efectivamente, el recurrente consultó en su Hospital del Trabajador de esta ciudad en octubre de 1999, refiriendo padecer una omalgia izquierda de tres años de evolución, sin mediar traumatismo ni sobreesfuerzo alguno y que se concluyó por sus facultativos que el interesado era portador de dos afecciones de índole laboral: síndrome de pellizcamiento subacromial izquierdo y bursitis subacromial. Agrega que el afectado fue tratado con terapia física, antiinflamatorios e infiltración y luego se le efectuó una artroscopía, lo que determinó que el manguito rotador se encontraba sano, pero que era portador de una bursitis, motivo por el cual se le realizó una bursectomía y una acromionectomía. Remite Informe Médico, copia de ficha clínica y radiografías.

Finalmente, señala que el trabajador fue dado de alta el 18 de octubre de 2000, determinando sus facultativos que en este caso existe una actitud ganancial con magnificación de síntomas y "...escasas posibilidades e intenciones de recuperarse..." y que la empleadora renunció a esa Asociación, adhiriéndose, a contar del mes de febrero de 2000, a la Mutual de Seguridad.

También se requirió a la Mutual de Seguridad, la que ha remitido Informe Médico y señala que el trabajador fue atendido en su Servicio de Dermatología el 18 de diciembre de 2000, presentando una dermatitis de contacto por derivados de hidrocarburos presentes en su trabajo, con despigmentación secundaria leve; se le aplicó tratamiento local e indicaciones de prevención, presentando buena evolución.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió el caso y sus antecedentes a la consideración de su Departamento Médico, el que ha establecido que el paciente trabaja por años en máquina tejedora de colchones, presentando tendinitis del supraespinoso y bursitis del hombro izquierdo, que fueron acogidas como de origen profesional por esa Asociación, la que le otorgó un tratamiento adecuado hasta noviembre de 2000. Agrega que la conclusión respecto a que la patología de hombro izquierdo que presenta el interesado es de índole laboral, se fundamenta en el análisis de puesto de trabajo, que implica posturas sostenidas y movimientos repetidos con el hombro izquierdo en elevación sobre 60°, tarea realizada por al menos seis años. Se considera que dicha actividad es condicionante de la afección de hombro que presentó el afectado en el año 2000. Puntualiza que el cuadro profesional de que se trata se gestó en los años previos y se hizo sintomática en el año 2000, es decir, cuando la empleadora estaba adherida a esa Asociación.

En todo caso, el aludido Departamento Médico señala que, examinado el recurrente el 8 de marzo de este año, refiere que está asintomático; al examen físico presenta signos leves de tendinitis de manguito rotador del hombro izquierdo. Por ello, se indica que, de reaparecer los síntomas, debiera el afectado ser reintegrado a tratamiento, recomendándose cambio de faena a una actividad que no exija elevación de hombro izquierdo. Establecido lo anterior, debe señalarse que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del D. S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las prestaciones económicas del seguro de la Ley N° 16.744 se adquieren a virtud del diagnóstico médico correspondiente y ello, por ende, determinará el organismo obligado a otorgar las mismas.

La regla anterior tiene una expresa excepción, cuando se trata de conceder indemnización o pensión por enfermedad profesional, ya que el artículo 57 del referido cuerpo legal dispone en su inciso final, que "El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio...", sin perjuicio de las concurrencias a que hubiere lugar. En la especie y tal como ha quedado establecido, la enfermedad profesional que padece el interesado y que es la que motiva la consulta, fue diagnosticada y tratada - dando origen al otorgamiento de prestaciones médicas - cuando la entidad empleadora se encontraba adherida a esa Asociación, razón por la cual las prestaciones médicas que pudieren corresponderle - de ser éstas necesarias - deben serle concedidas por esa Mutualidad. Por lo tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima resuelta la situación planteada, debiendo procederse en consecuencia y conforme a las pautas que se indican en el presente Oficio

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744

Otros pronunciamientos sobre prestaciones médicas

Dictamen SUSESO N° O-01-S-01664-2026, de 16.04.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones preventivas. El D.S. N°44 de 2023 sobre prevención de riesgos laborales indica que el programa de trabajo preventivo que deben elaborar las entidades empleadoras, debe incluir, debe incluir el promover la prevención del consumo de alcohol y drogas en el trabajo, sin incluir la…

Dictamen SUSESO N° O-01-S-00955-2026, de 02.03.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Comité Paritario de Higiene y Seguridad. La normativa exige un Comité por cada dependencia con más de 25 personas trabajadoras que no tenga comunicación física con otras faenas o sucursales.Los cupos vacantes de los miembros titulares deben ser cubiertos prioritariamente por los suplentes en el orden…

Dictamen SUSESO N° 148917-2025, de 29.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Artículo 77 y 77 bis. Cobranzas. Esta Superintendencia carece de facultades para disponer una compensación de deudas entre el sistema de salud común y de salud laboral, ya sea por prestaciones médicas y pecuniarias del 77 bis o no 77 bis. Las facultades de este Organismo, establecidas en los artículos…